miércoles, 18 de marzo de 2020

NUEVA NOTA A LA LUZ DEL REAL DECRETO 8/2020

NUEVA NOTA  A LA LUZ DEL REAL DECRETO 8/2020

ESTADO DE ALARMA Y REAL DECRETO 8/2020

En el día de ayer el Consejo de Ministros aprobó una serie de medidas destinadas, supuestamente, a paliar el impacto del COVID 19 en nuestra economía, reflejadas en el RD 8/2020. Desde que emitimos la anterior nota, han sido múltiples las consultas a este despacho destinadas a entender mejor la repercusión de la actual crisis sobre las empresas y encontrar medidas sobre como paliarlas, siendo especialmente relevantes las consultas, como ya adelantábamos, sobre la regulación de los ERTEs en relación a las plantillas de trabajadores.
En la actual situación entendemos que son tres los frentes de batalla que se abren a cualquier empresario:
-          Gestión de plantillas de trabajadores
-          Gestión de pagos a proveedores y gastos corrientes
-          Gestión de deuda bancaria
-          Gestión de los impuestos

A la vista de lo regulado por el gobierno en el Real Decreto 8/2020 podemos establecer una serie de conclusiones generales:
-          Tal y como anunciábamos en nuestra nota anterior y ahora podemos confirmarlo, desde el punto de vista patrimonial se ha abandonado a la sociedad civil a su suerte no estableciéndose una moratoria general de pagos o incluso pagos  a cargo del Estado o ayudas directas, como ya se ha hecho en otras latitudes.
-          Los impuestos, cotizaciones sociales, tasas arbitrios y precios públicos, siguen siendo totalmente exigibles, salvo lo establecido en el artículo 39 del RD 8/2020.
-          Las deudas privadas quedan al albur de la compasión entre unos y otros no estableciéndose un sistema ordenado de compensación o suspensión como hubiera sido lo deseable, quedando el sistema expuesto a la especulación y la usura.

Dicho esto, pasamos a comentar las medidas más reseñables del RD 8/2020 en relación a los frentes o escenarios definidos más arriba


               Gestión de plantillas de trabajadores/autónomos

               El decreto 8/2020 reconoce en su artículo 22 los ERTEs por causa de fuerza mayor como el instrumento principal de gestión de las plantillas de trabajadores en esta crisis. Para ello establece una tramitación que, prácticamente, coincide con la que ya existía en el Estatuto de los Trabajadores. Se identifican como causas de fuerza mayor:
“…suspensión o cancelación de actividades, cierre temporal de locales de afluencia pública, restricciones en el transporte público y, en general, de la movilidad de las personas y/o las mercancías, falta de suministros que impidan gravemente continuar con el desarrollo ordinario de la actividad, o bien en situaciones urgentes y extraordinarias debidas al contagio de la plantilla o la adopción de medidas de aislamiento preventivo decretados por la autoridad sanitaria, que queden debidamente acreditados”.

Con lo que, prácticamente toda actividad empresarial puede tramitar por este procedimiento su ERTE´, tal y como adelantábamos en nuestra nota anterior, siempre que justifique una de estas causas. Los requisitos formales de tramitación que se exigen son:

“a) El procedimiento se iniciará mediante solicitud de la empresa, que se acompañará
de un informe relativo a la vinculación de la pérdida de actividad como consecuencia
del COVID-19, así como, en su caso, de la correspondiente documentación acreditativa.
La empresa deberá comunicar su solicitud a las personas trabajadoras y trasladar el
informe anterior y la documentación acreditativa, en caso de existir, a la representación de estas.
b) La existencia de fuerza mayor, como causa motivadora de suspensión de los
contratos o de la reducción de jornada prevista en este artículo, deberá ser constatada por la autoridad laboral, cualquiera que sea el número de personas trabajadoras afectadas.
c) La resolución de la autoridad laboral se dictará en el plazo de cinco días desde la
solicitud, previo informe, en su caso, de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y
deberá limitarse a constatar la existencia, cuando proceda, de la fuerza mayor alegada por la empresa correspondiendo a ésta la decisión sobre la aplicación de medidas de
suspensión de los contratos o reducción de jornada, que surtirán efectos desde la fecha del hecho causante de la fuerza mayor.
d) El informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, cuya solicitud será
potestativa para la autoridad laboral, se evacuará en el plazo improrrogable de cinco días.
3. Para la tramitación de los expedientes de suspensión de contratos y reducción de
jornada que afecten a los socios trabajadores de cooperativas de trabajo asociado y
sociedades laborales incluidos en el Régimen General de la Seguridad Social o en algunos de los regímenes especiales que protejan la contingencia de desempleo, será de aplicación el procedimiento especifico previsto en el Real Decreto 42/1996, de 19 de enero, por el que se amplía la protección por desempleo a los socios trabajadores de cooperativas de trabajo asociado en situación de cese temporal o reducción temporal de jornada, salvo en lo relativo al plazo para la emisión de resolución por parte de la Autoridad Laboral y al informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, que se regirán por lo previsto en los apartados c) y d) del apartado anterior.”

Junto a esta nota se envían modelos de informe, tanto para actividades comerciales como industriales, a los efectos de ser notificados a los trabajadores junto a la solicitud de ERTE. Entendemos que las actividades industriales podrían encuadrarse con facilidad en el motivo “falta de suministros que impidan gravemente continuar con el desarrollo ordinario de la actividad”, dadas las circunstancias actuales. En cuanto a la “documentación acreditativa”  vendría bien aportar las cartas a proveedores y arrendadores que propusimos con nuestra nota anterior si es que se han enviado, también se puede aportar cuanta documentación interna de la empresa  exista que pueda acreditar cualquiera de estos motivos.

Existe una segunda vía para tramitar el ERTE que es la que se fija en el artículo 23 del RD 8/2020 que es por causas organizativas, técnicas, económicas o de producción. Es igualmente válida y lo que hace la norma es reducir notablemente los plazos de tramitación si bien las causas de justificación se dejan tal y como se regulan en el Estatuto de los Trabajadores y que complica bastante más la tramitación. A saber es articulo 51 ET:

Se entiende que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos ordinarios o ventas. En todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si durante tres trimestres consecutivos el nivel de ingresos ordinarios o ventas de cada trimestre es inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior.

Se entiende que concurren causas técnicas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los medios o instrumentos de producción; causas organizativas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organiza demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado.”

Por tanto, tal y como anunciamos en la nota anterior es mucho más favorable el régimen del ERTE por Fuerza Mayor que el de por causas organizativas, técnicas, económicas o de producción

Las consecuencias del ERTE:

-          Los contratos quedan suspendidos y los trabajadores pasan a situación legal de desempleo.
-          La cotización al ser causa de fuerza mayor ex articulo 24 RD 8/2020 pasa a ser a cargo de la Seguridad Social en empresas de menos de 50 empleados y hasta el 75% en empresas de más de 50. Si el ERTE no es por fuerza mayor no goza de este beneficio. Dicha exoneración de cuotas ha de ser solicitada por el empresario.
-          El ERTE despliega sus efectos desde el momento de constatación de la existencia de la Fuerza Mayor. Por tanto solo tienen carácter retroactivo los ERTEs con fundamento en esta causa,


AUTÓNOMOS

Los trabajadores autónomos, con carácter excepcional, pueden acogerse al pago de la prestación por cese de actividad, que será tramitada por las mutuas, durante el plazo de un mes que será el de vigencia del RD 8/2020 que se podrá prorrogar en cuanto se prorroguen las causas que dieron lugar al mismo, el estado de alarma.

-          Para acogerse al pago de dicha prestación, NO ES NECESARIO DARSE DE BAJA.

-          Si es un autónomo afectado por la suspensión de actividad del RD 463/2020 o sea establecimiento minorista no incluido en las excepciones del artículo basta con solicitarlo.

-          Si es uno de los establecimientos minoristas de las excepciones citadas u otra clase de autónomo, ha de acreditar que su facturación ha descendido en un 75%.

-          Ha de estar en alta a la fecha de solicitud.

-          Ha de estar al corriente del pago de cuotas de la Seguridad Social, si bien se permite el ingreso de los atrasos ante de efectuar la solicitud.

Este beneficio NO COMPRENDE A LOS AUTÓNOMOS SOCIETARIOS, salvo aclaración en contra.



GESTIÓN DE PAGOS A PROVEEDORES Y GASTOS CORRIENTES

Tal y como anunciábamos al principio de esta nota nada se establece, de momento, en cuanto al pago de deudas contraídas antes de la declaración del estado de alarma o después, o al pago de gastos corrientes como los alquileres, apelando en su comparecencia de ayer el Presidente de Gobierno a la “solidaridad” y “comprensión” inter partes como mejor solución para regular los posibles incumplimientos que puedan derivarse de la crisis de liquidez que un cierre forzoso o derivado de una empresa, pueda causar.  En pocas palabras, nadie hará nada por nosotros, los empresarios, salvo lo que hagamos nosotros mismos.

Solo de forma tangencial se establece en los artículos 18 y 19 la obligación de suministro de luz, agua y telecomunicaciones a las respectivas compañías suministradoras, sin que puedan interrumpir el suministro, salvo causa técnica.

De la misma forma el artículo 10 establece que los fiadores y avalistas que estén en situación de vulnerabilidad económica, pueden exigir que los acreedores agoten el patrimonio del deudor principal antes de dirigirse contra ellos, incluso si hubieran renunciado al beneficio de excusión. No se distingue entre préstamos hipotecarios y personales. Entendemos que esto podría valer también para los empresarios que frecuentemente avalan los préstamos de sus empresas.

Por tanto, nos ratificamos, en el contenido de nuestra nota anterior, y exhortamos, ante la incierta duración de esta crisis sanitaria, que presumimos durará más de un mes, a que ipso facto y formalmente se entre en contacto con proveedores y acreedores, en función de la tesorería y reservas de la empresa y se reorganicen los pagos y vencimientos, alegando la fuerza mayor existente y su influencia sobre los negocios. Junto a la nota anterior entregamos unos modelos de comunicación para estos fines, que exhortamos a que sean utilizados con su contenido íntegro.

Tenemos que recordar que existe una doctrina emanada de nuestro Tribunal Supremo, sobre la fuerza mayor y la claúsula Rebus Sic Stantibus que pretende regular la incidencia de casos extremos sobre el devenir de los negocios y cuya consecuencia inmediata puede ser, como mínimo, la del aplazamiento de las obligaciones.

La imprevisión del Gobierno , sus taras ideológicas, o ambos factores, nos arrojan a una suerte de “estado de naturaleza mercantil” en el que se pretenden mantener como válidas las reglas normales que rigen las relaciones entre empresas, cuando dicha normalidad ha quedado totalmente destruida, dejando a las buenas intenciones de unas y otras partes la resolución de esta crisis. Las consecuencias post crisis de esta postura son ahora mismo, insondables y como ya adelantábamos en nuestra nota anterior debemos protegernos frente a posibles reclamaciones, si nuestra liquidez se ve afectada por la crisis y tenemos que suspender pagos.

El objetivo actual e inmediato debe ser preservar la liquidez de la empresa, a toda costa.


GESTIÓN DE DEUDA BANCARIA

En consonancia con lo anterior no se establece absolutamente nada respecto a las deudas bancarias que afecten a las empresas. No hay moratorias de pago o suspensión de cuotas durante la duración del estado de alarma, por lo que las obligaciones siguen totalmente vigentes a todos los efectos, continuando los contratos bancarios firmados con su mismo valor obligacional para las partes.  La única medida  que se establece desde el punto de vista de la liquidez es una línea de Avales del Estado para empresas en su artículo 29 para “gestión de facturas, necesidad de circulante, vencimientos de obligaciones financieras o tributarias u otras necesidades de liquidez”. Supuestamente es solicitable desde ya y no tiene límites en cuantía, si bien será necesario un Acuerdo del Consejo de Ministros para su aplicación.

                De prolongarse el Estado de Alarma y con ello la inexistencia de ingresos recomendamos examinar con cada entidad bancaria la posibilidad de carencias, aplazamientos, cuotas balón o lo que se pueda proponer desde las mismas en orden a preservar la liquidez del negocio.


GESTIÓN DE IMPUESTOS

En este campo el RD 8/2020 da un paso más respecto al RD 463/2020 y establece  un régimen para las siguientes figuras tributarias:

“…Los plazos de pago de la deuda tributaria previstos en los apartados 2 y 5 del
artículo 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, los vencimientos de los plazos y fracciones de los acuerdos de aplazamiento y fraccionamiento concedidos, los plazos relacionados con el desarrollo de las subastas y adjudicación de bienes a los que se refieren los artículos 104.2 y 104 bis del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, y los plazos para atender los requerimientos, diligencias de embargo y solicitudes de información con trascendencia tributaria, para formular alegaciones ante actos de apertura de dicho trámite o de audiencia, dictados en procedimientos de aplicación de los tributos, sancionadores o de declaración de nulidad, devolución de ingresos indebidos, rectificación de errores materiales y de revocación…”

-          En caso de que sean actos anteriores al decreto 8/2020 verán ampliado su plazo hasta el 30 de Abril del 2020, si la notificación que reconoce cualquier de esos actos es posterior al RD 8/2020 su plazo se amplía hasta el 30 de Mayo del 2020, salvo que la norma general otorgue mayor plazo en ambos casos.
-          No computan los plazos de prescripción del artículo 66 LGT.

Por lo demás, todos los impuestos son de obligado pago, no se suspenden los plazos normales de presentación y liquidación de tributos, ni se establece ninguna medida de reducción de cuotas, salvo en la Disposición final primera en la que se establece una exención para el AJD en las escrituras de novación de préstamos hipotecarios. Queda en vigor lo establecido en el RD 463/2020 respecto a la posibilidad de aplazamiento de impuestos durante seis meses sin intereses.

CONCLUSION

-          De los 200.000 millones que se suponen iban destinados a la economía, solo 100.000 se configuran, de forma clara, como ayudas a las empresas en la modalidad de préstamos avalados, aunque habrá que estar a los requisitos concretos para su solicitud.
-          En cuanto a las medidas laborales solo se flexibiliza, ligeramente, el régimen de los ERTEs respecto al de Fuerza Mayor, siendo el resto de la regulación idéntica a la ya existente.
-          Resulta dudoso y casi increíble que en el precario estado de las cuentas públicas la Administración esta pueda asumir de forma inmediata el pago del paro de millones de trabajadores y sus cotizaciones, en los ERTEs de Fuerza Mayor, por lo que hay que hacer un esfuerzo suplementario justificando las causas del mismo.
-          No se establece nada sobre las deudas privadas y su régimen durante el estado de alarma, dejando a su suerte, a todas las empresas de España en este sentido.En resumen, tenemos por delante un importantísimo esfuerzo que realizar en un breve plazo de tiempo para preservar la viabilidad de las empresas, dado que la norma dictada demuestra que el sector empresarial poca o ninguna ayuda va a recibir de la Administración.

En ese esfuerzo estamos y así seguiremos a su disposición.

Martínez Y Santiago
Abogados
Antonio Martínez
Araceli de Santiago

CRISIS CORONOAVIRUS COVID 19 Y ESTADO DE ALARMA


REPRODUCIMOS ESTA NOTA POR SI RESULTA DE UTILIDAD

CRISIS CORONOAVIRUS COVID 19 y ESTADO DE ALARMA

Estimados clientes

Desde el día de ayer 14 de Marzo e incluso hoy domingo día 15 estamos recibiendo llamadas y consultas de nuestros clientes en la que nos manifiestan su más profunda preocupación por el impacto de la crisis sanitaria desatada por el COVID 19 sobre sus empresas, comunicándonos, igualmente, su desorientación y dificultad para comprender las medidas emanadas desde el gobierno sobre esta cuestión y la repercusión de las mismas sobre ellos y sus negocios.
Al objeto de aconsejar debidamente a nuestra distinguida clientela sobre estas cuestiones, orientarla sobre el curso a tomar y tranquilizarla, en la medida de lo posible, hemos elaborado esta comunicación de emergencia con las siguientes consideraciones:

ANTECEDENTES
-          Estamos ante una Pandemia global que se inició el Diciembre del 2019 en China, y para la que, de momento, no existe un tratamiento específico. Los casos de afectación más grave derivan en neumonía, siendo necesaria la intubación del paciente y medidas de respiración asistida, si bien ciertas informaciones no contrastadas apuntan que también afecta al sistema nervioso central. El período de incubación de la enfermedad oscila entre 15 días y un mes.
-          Desde Enero del 2020 tenemos conocimiento de la presencia del COVID 19 en España, sin que se haya tomado alguna medida relevante de contención hasta el día de ayer, con lo que eso puede suponer a los efectos de transmisión de la enfermedad.
-          Se han dictado dos Decretos Leyes urgentes, el Real Decreto-ley 7/2020, de 12 de marzo y el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, que es el que verdaderamente se orienta a medidas para la contención de la enfermedad y afecta al tráfico normal de los ciudadanos y las empresas.
-          En países como China o Italia se ha superado ya, ampliamente, el mes de tiempo en la lucha contra la pandemia.
-          Sin entrar en ninguna clase de debate político o ideológico hay que tener en cuenta que el actual gobierno, y la práctica totalidad de los que lo han precedido, es de corte eminentemente populista. Que aun así se hayan decidido a adoptar medidas de restricción de las libertades personales solo apunta a que nos enfrentamos a una situación verdaderamente grave y peligrosa.



CONSECUENCIAS DIRECTAS PARA LOS CIUDADANOS PARTICULARES

El articulo 7 y 8 de Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo regulan de qué forma se actúa sobre las personas particulares a los efectos de contener la expansión del COVID 19. Reproducimos por su interés dichos artículos:
                Artículo 7. Limitación de la libertad de circulación de las personas.
1. Durante la vigencia del estado de alarma las personas únicamente podrán circular por las vías de uso público para la realización de las siguientes actividades:
a) Adquisición de alimentos, productos farmacéuticos y de primera necesidad.
b) Asistencia a centros, servicios y establecimientos sanitarios.
c) Desplazamiento al lugar de trabajo para efectuar su prestación laboral,
profesional o empresarial.
d) Retorno al lugar de residencia habitual.
e) Asistencia y cuidado a mayores, menores, dependientes, personas con
discapacidad o personas especialmente vulnerables.
f) Desplazamiento a entidades financieras y de seguros.
g) Por causa de fuerza mayor o situación de necesidad.
h) Cualquier otra actividad de análoga naturaleza que habrá de hacerse
individualmente, salvo que se acompañe a personas con discapacidad o por otra causa
justificada.
2. Igualmente, se permitirá la circulación de vehículos particulares por las vías de uso público para la realización de las actividades referidas en el apartado anterior o para el repostaje en gasolineras o estaciones de servicio.
3. En todo caso, en cualquier desplazamiento deberán respetarse las
recomendaciones y obligaciones dictadas por las autoridades sanitarias.
4. El Ministro del Interior podrá acordar el cierre a la circulación de carreteras o
tramos de ellas por razones de salud pública, seguridad o fluidez del tráfico o la
restricción en ellas del acceso de determinados vehículos por los mismos motivos.
Cuando las medidas a las que se refieren los párrafos anteriores se adopten de oficio
se informará previamente a las administraciones autonómicas que ejercen competencias
de ejecución de la legislación del Estado en materia de tráfico, circulación de vehículos y
seguridad vial.
Las autoridades estatales, autonómicas y locales competentes en materia de tráfico,
circulación de vehículos y seguridad vial garantizarán la divulgación entre la población de
las medidas que puedan afectar al tráfico rodado.
Artículo 8. Requisas temporales y prestaciones personales obligatorias.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo once b) de la Ley Orgánica 4/1981,
de 1 de junio, las autoridades competentes delegadas podrán acordar, de oficio o a solicitud
de las comunidades autónomas o de las entidades locales, que se practiquen requisas
temporales de todo tipo de bienes necesarios para el cumplimiento de los fines previstos en
este real decreto, en particular para la prestación de los servicios de seguridad o de los
operadores críticos y esenciales. Cuando la requisa se acuerde de oficio, se informará
previamente a la Administración autonómica o local correspondiente.
2. En los mismos términos podrá imponerse la realización de prestaciones personales
obligatorias imprescindibles para la consecución de los fines de este real decreto.
Como medida más destacable resulta que con estos artículos se acuerda legalmente un confinamiento parcial de la población civil, con las únicas excepciones que se marcan en el artículo 7, quedando a disposición de las autoridades los bienes particulares de forma temporal, si fueran necesarios, para luchar contra la pandemia. Se pueden cortar carreteras, con lo que los desplazamientos a sitios de trabajo pueden verse interrumpidos o impedidos, por lo que todo cede ante la obligación principal de restricción de movimientos.
No se implementa ninguna clase de medida civil o administrativa, sobre deudas particulares, y pagos pendientes, como se ha hecho ya en otros países, que garanticen, de alguna manera, que la situación de estado de alarma no pueda provocar el impago general o la ruina de las familias trabajadoras o de los empresarios. Antes al contrario, la Disposición Adicional Cuarta paraliza los plazos de prescripción por lo que cualquier deuda y su acción de reclamación que pudiera prescribir durante la vigencia del estado de alarma ve prorrogado el computo de su vigencia hasta la finalización del mismo. Por tanto, no es aventurado decir que, de momento y desde el punto de vista patrimonial, el gobierno ha abandonado a la sociedad civil a su suerte, de momento.


CONSECUENCIAS DIRECTAS PARA LAS EMPRESAS

El artículo 10 del Real Decreto 463/2020 establece cuales son las restricciones que se aplican a empresas en orden a la lucha contra la pandemia. Reproducimos el artículo:
“Artículo 10. Medidas de contención en el ámbito de la actividad comercial,
equipamientos culturales, establecimientos y actividades recreativos, actividades de
hostelería y restauración, y otras adicionales.
1. Se suspende la apertura al público de los locales y establecimientos minoristas, a
excepción de los establecimientos comerciales minoristas de alimentación, bebidas,
productos y bienes de primera necesidad, establecimientos farmacéuticos, médicos, ópticas
y productos ortopédicos, productos higiénicos, peluquerías, prensa y papelería, combustible
para la automoción, estancos, equipos tecnológicos y de telecomunicaciones, alimentos
para animales de compañía, comercio por internet, telefónico o correspondencia, tintorerías
y lavanderías. Se suspende cualquier otra actividad o establecimiento que a juicio de la
autoridad competente pueda suponer un riesgo de contagio.
2. La permanencia en los establecimientos comerciales cuya apertura esté
permitida deberá ser la estrictamente necesaria para que los consumidores puedan
realizar la adquisición de alimentos y productos de primera necesidad, quedando
suspendida la posibilidad de consumo de productos en los propios establecimientos.
En todo caso, se evitarán aglomeraciones y se controlará que consumidores y
empleados mantengan la distancia de seguridad de al menos un metro a fin de evitar
posibles contagios.
3. Se suspende la apertura al público de los museos, archivos, bibliotecas,
monumentos, así como de los locales y establecimientos en los que se desarrollen
espectáculos públicos, las actividades deportivas y de ocio indicados en el anexo del
presente real decreto.
4. Se suspenden las actividades de hostelería y restauración, pudiendo prestarse
exclusivamente servicios de entrega a domicilio.
5. Se suspenden asimismo las verbenas, desfiles y fiestas populares.

Las únicas empresas afectadas por cierre son los locales y establecimientos minoristas que no sean unos de los citados en el artículo, a saber: bebidas, productos y bienes de primera necesidad, establecimientos farmacéuticos, médicos, ópticas y productos ortopédicos, productos higiénicos, peluquerías, prensa y papelería, combustible para la automoción, estancos, equipos tecnológicos y de telecomunicaciones, alimentos para animales de compañía, comercio por internet, telefónico o correspondencia, tintorerías y lavandería.
Todos los demás establecimientos minoristas HAN DE CERRAR OBLIGATORIAMENTE desde la publicación del RD 463/2020, o sea, desde ayer 14 de Marzo. A título de ejemplo entendemos que entrarían en esta categoría tanto una tienda de textil, como un pequeño taller mecánico o un establecimiento de fontanería, si bien es cierto que esto suscita numerosas dudas.
Todas las demás empresas pueden abrir normalmente y realizar su ciclo productivo con normalidad, profesionales incluidos. Sin embargo no parece aventurado decir que esto carece de sentido, pues salvo la industria de alimentación y sanidad, que continuarán teniendo abiertos los canales de venta, el resto de industrias productivas se verá gravemente afectado por el cierre del comercio minorista al no poder darle salida a sus artículos, so pena de aumentar sus almacenes ad infinitum, sin retorno de ventas posible.
Existe un REGIMEN DE SANCIONES (como no…) para quienes no cumplan con la obligación de cierre de establecimientos que está indicado en la Ley Organica 4/1981 que es absolutamente abierto y que deja en manos de los gobernantes el dictar leyes para este supuesto o aplicar las existentes.
De la misma forma que respecto a los particulares, desde el punto de vista mercantil y/o civil, no se acuerda nada respecto a moratorias, aplazamientos, condonaciones de deudas entre empresas, dejando a su suerte a estas  respecto a las obligaciones contraídas con anterioridad a este estado de alarma, pese a que su actividad se pueda ver paralizada y con ello sus ingresos.
Igualmente, nada se dice respecto a las cargas sociales de las empresas, que siguen con la misma obligatoriedad que antes de declararse el estado de alarma.

COROLARIO Y MEDIDAS A APLICAR PARA LA REDUCCIÓN DEL IMPACTO DEL COVID 19 EN LAS EMPRESAS
-          Estamos ante una situación que, en principio, se prevé para  15 días naturales. La experiencia de otros países, nos dice que se prolongará bastante más allá de un mes, sobre todo debido a la inacción inicial de las autoridades respecto a la enfermedad y su expansión. Salvo sorpresas, todo indica que pasaremos por ese plazo superior de tiempo.
-          Sin perjuicio de lo que se pueda ir acordando en días venideros y como ya apuntamos más arriba, en la norma dictada no se hace nada para ayudar a soportar los pagos y cargos pendientes contraídos por las empresas antes de la crisis sanitaria.
-          Ciertamente, un plazo de quince días o un mes equivalen, de momento, a un período de vacaciones normal en cualquier empresa, pero superado ese horizonte temporal, las consecuencias serán devastadoras.
-          Existen dos clases de empresas, las que se ven afectadas directamente por el cierre y las que no, si bien estas últimas se verán avocadas al cierre cuando sus productos no puedan tener salida. Por otro lado carece de sentido práctico y de lógica, sin perjuicio de la opinión de los expertos, cerrar una tienda de tres empleados y mantener en funcionamiento una planta de producción con sesenta obreros, pero la medida que se ha dictado es exactamente esa y por ella tenemos que estar y pasar.


MEDIDAS PARA LAS EMPRESAS AFECTADAS POR EL CIERRE DIRECTO (ESTABLECIMIENTOS MINORISTAS)
-          Uno de los principales cargos en las empresas son las nóminas y seguros sociales, que desde el cierre, serán imposibles de pagar, si no es consumiendo reservas y recursos que en una situación como la actual parece que conviene preservarlos a futuro.
-          Para prescindir de los trabajadores en esta situación el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores prevé un procedimiento ad-hoc que es el expediente de regulación temporal de empleo por causa de fuerza mayor (ERTE) y que en un plazo de entre 5 y diez días (contando las demoras lógicas y el colapso que esperamos de los servicios de tramitación) permitiría SUSPENDER LOS CONTRATOS DE TRABAJO, NO PAGANDO NOMINAS NI SEGUROS SOCIALES. Entendemos que el propio RD 463/2020 es causa suficiente para justificar la medida pues ordena el cierre total de estas empresas. A efectos indicativos los pasos para tramitar un ERTE por fuerza mayor son:

1.- Este procedimiento es más rápido. Pero la existencia de fuerza mayor tiene que ser constatada por la Autoridad Laboral (en adelante AL) cualquiera que sea el número de afectados.
2.- El procedimiento se inicia mediante solicitud de la empresa dirigida a la AL competente.
3.- A la solicitud hay que acompañar evidencias que confirmen la existencia de fuerza mayor.
4.- La documentación exige una Memoria, criterios de afectación y documentos que justifiquen lo que indique la Memoria.
5.- La AL recabará el informe de la Inspección de Trabajo.
6.- Además la AL realizará las actuaciones que considere indispensables, dictando resolución en el plazo máximo de 5 días a contar desde la fecha de entrada de la solicitud en el registro.
7.- Antes de ello, la AL dará trámite de audiencia a los representantes de los trabajadores, que debe hacerse en 1 día.
8.- La resolución de la AL  deberá limitarse a constatar la existencia de fuerza mayor.
9.- También hay que cumplir con unos plazos de comunicación al SEPE, que es quién pagará las prestaciones desempleo a los trabajadores durante el ERTE.
10.- La resolución de la AL que no constate fuerza mayor, puede ser impugnada ante la jurisdicción social.
11.- En caso de Declaración de Emergencia Sanitaria, la Seguridad Social podrá exonerar del abono de las cuotas de la Seguridad Social mientras dure el ERTE.

-          Algunos clientes nos han planteado la posibilidad de hacer coincidir, total o parcialmente, el periodo de vacaciones con el de estado de alarma o lo que pueda venir de evolución de la epidemia. Tenemos que recordar que las Vacaciones han de ser acordadas entre trabajadores y empresarios, como establecen la mayoría de los convenios colectivos, fijando algunos, incluso, las fechas concretas para las mismas. El convenio de comercio de Córdoba está en el primer caso, ha de existir acuerdo entre trabajadores y empresarios. Esta posible solución, en caso de superarse el mes de estado de Alarma, nos colocaría en el escenario anterior del ERTE y evidentemente durante el periodo vacacional hay que continuar cumpliendo con las retribuciones a trabajadores y cotizaciones sociales.
-          Como no se dice nada en el Real Decreto, nada se comenta de momento, pero entendemos conveniente, desde ya, el entrar en contacto con proveedores y acreedores para renegociar plazos de pago y vencimientos, pues no sabemos hasta cuándo se puede extender el estado de alarma. Hay que prestar especial atención a las obligaciones derivadas de préstamos, personales e hipotecarios, pues incurrir en el impago de las mismas deriva en recargos muy importantes. Habrá que plantear, en su caso, la posibilidad de asumir carencias o cualquier medida que facilite la supervivencia de la empresa frente a la falta de ingresos.
-          El pago de alquileres  está siendo ya objeto de reclamación por parte de arrendadores, si bien, en línea con lo anterior, el aplazamiento o reducción de las cuotas de alquiler formará parte de los acuerdos particulares a los que se pueda llegar entre acreedor deudor.
-          El RD 7/2020 establece la posibilidad de aplazamiento, de los impuestos, sin el devengo de intereses. Su artículo 14 establece literalmente:

Artículo 14. Aplazamiento de deudas tributarias.
1. En el ámbito de las competencias de la Administración tributaria del Estado, a los
efectos de los aplazamientos a los que se refiere el artículo 65 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, se concederá el aplazamiento del ingreso de la deuda
tributaria correspondiente a todas aquellas declaraciones-liquidaciones y autoliquidaciones cuyo plazo de presentación e ingreso finalice desde la fecha de entrada en vigor del presente real decreto-ley y hasta el día 30 de mayo de 2020, ambos inclusive, siempre que las solicitudes presentadas hasta esa fecha reúnan los requisitos a los que se refiere el artículo 82.2.a) de la Ley anterior.
2. Este aplazamiento será aplicable también a las deudas tributarias a las que hacen
referencia las letras b), f) y g) del artículo 65.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre,
General Tributaria.
3. Será requisito necesario para la concesión del aplazamiento que el deudor sea
persona o entidad con volumen de operaciones no superior a 6.010.121,04 euros en el
año 2019.
4. Las condiciones del aplazamiento serán las siguientes:
a) El plazo será de seis meses.
b) No se devengarán intereses de demora durante los primeros tres meses del
aplazamiento.”

MEDIDAS PARA LAS EMPRESAS NO AFECTADAS POR EL CIERRE DIRECTO (ESTABLECIMIENTOS INDUSTRIALES, LOGISTICOS, PROFESIONALES)
-          Estas empresas y profesionales pueden continuar con total normalidad su actividad, dentro de la anómala situación que vivimos.
-          A los efectos de los trabajadores, siguen vigentes la totalidad de las normas que regulan su relación con la empresa. Habrá que prestar especial atención a las medidas de prevención de riesgos laborales, pues el RD 7/2020 considera accidente de trabajo, a todos los efectos, la infección por el COVID 19. Las empresas deben de procurar a sus trabajadores de los medios necesarios de protección y establecer los protocolos oportunos para garantizar la seguridad de los trabajadores en sus puestos de trabajo y evitar la contaminación de la enfermedad entre ellos. Recordamos que el régimen sancionador en materia de prevención y riesgos laborales sigue vigente, a todos los efectos.
-          Si bien, inicialmente, los procesos productivos de estas empresas y profesionales no se verán afectados por el estado de alarma, no es difícil concluir que, de prorrogarse durante más de un mes el mismo, sí que se producirá esa afectación, teniendo graves consecuencias desde el punto de vista económico. Como decíamos más arriba el cierre del comercio minorista supondrá, de facto, la pérdida de los canales de distribución de las mercancías producidas con la grave alteración que eso supone.
-          De la misma manera que en el comercio minorista, en los procesos industriales y logísticos las cargas sociales y laborales suelen representar uno de los gastos más importantes para la empresa. Al no estar afectadas directamente por el cierre, la alegación de fuerza mayor resulta más complicada e incierta para la tramitación de un ERTE, por lo que primariamente habría que acudir a este expediente por otros motivos, como organizativos u económicos, lo que conlleva un mayor plazo de tramitación. Nos remitimos a los dicho más arriba sobre os ERTES por Fuerza Mayor. A efectos indicativos, estos son los pasos para tramitar un ERTE por causas organizativas o económicas:

1.- Requiere de la negociación de un procedimiento y preparación del mismo.
2.- Para fundamentar este tipo de ERTE, hay que analizar la causa en concreto.
3.- Es obligatorio disponer de los estados financieros( si se tramita por causas económicas),
4.- Es necesario disponer de una memoria, un informe pericial (cuando es causa organizativa y productiva), documentación de los trabajadores afectados, criterios de afectación, entre otros. Es decir, todo aquello que justifique la medida.
5.- Requiere que la Comisión negociadora esté constituida antes de iniciar el Periodo de Consultas.
6.- Una vez comunicado quien se sienta en representación de los trabajadores se convoca para abrir Periodo de Consultas, que tiene que durar mínimo 15 días.
La Empresa seguiría pagando las cotizaciones, y si se aplica la medida, hay que comunicar antes al SEPE.

Resulta evidente que es mucho más favorable el ERTE por causa de Fuerza Mayor que si es por causa organizativa, técnica o económica, tanto en plazos como en condiciones económicas. Por ello, dada la situación excepcional que vivimos, una vez acordado el cierre de la empresa por pérdida de ventas o reducción a mínimos de las mismas, sugerimos como estrategia el intentar, en todo caso, el ERTE por Fuerza Mayor antes de otra modalidad.
-          Damos por reproducido lo dicho anteriormente sobre deudas privadas. Aunque la actividad continúe no está de más el explorar escenarios de aplazamiento frente a posibles paradas de actividad, más que probables.
-          Las empresas logísticas han sido consideradas como esenciales en el RD 463/2020 por lo que, plantear su cierre, puede ser incluso complicado y habrá que estar al  desarrollo de la pandemia para entender cómo habrán de desarrollar su actividad.
Con lo anterior hemos contestado a las preguntas que de forma directa desde el viernes se nos han planteado sobre el estado de alarma y su repercusión sobre las empresas. Desde nuestro despacho reiteramos nuestro compromiso con nuestros clientes en servicio y atención, estando disponibles desde este momento, 24/7, para cualquier consulta, sugerencia, indicación o reunión mediante videoconferencia que pudieran estimar necesaria. No dudaremos en aplicar cualquier medida que se estime conveniente para preservar a nuestros clientes, sus empresas y su patrimonio de las consecuencias que de esta crisis sanitaria pudieran derivarse.
Les deseamos buena suerte a Vdes. y a sus familias, en estos oscuros momentos, deseando que la situación general evolucione a mejor de la forma más rápida posible, quedando a su entera disposición para lo que estimen oportuno.
Atentamente
Martínez Y Santiago
Abogados
Antonio Martínez
Araceli de Santiago.

jueves, 2 de mayo de 2019

EL FINAL DEL IMPUESTO DE SUCESIONES

Ya es de sobra conocido, pero con la lata que les hemos dado al respecto no podemos dejar de decir aquí que se ha legislado en Andalucía, por fín, para eliminar de facto el Impuesto de Sucesiones. La norma es el Decreto-Ley 1/2019 de la Junta de Andalucía.

Decimos de facto porque en realidad no es que se derogue la ley ni nada parecido. Lo que se hace es establecer, mediante ese Decreto, una  bonificación del 99% de la cuota tributaria, de forma que solo se paga el 1% de la misma. 

Como ya anunciábamos en entradas anteriores de este blog esta bonificación solo afecta a las personas comprendidas en el grupo I y II de la ley del impuesto, parientes directos y cónyugues tanto para las sucesiones mortis causa como para las donaciones intervivos.

De momento la lucha contra este impuesto termina aquí. Quedan vivos los expedientes tributarios abiertos por la administración a herederos conforme a la normativa anterior, que no son pocos, y que tendrán que soportar el agravio comparativo que supone el no alcanzar esa bonificación quizás por unos pocos meses. Conocemos casos en que por menos de veinte días se aplica la normativa anterior, con la tragedia que esto supone en algunos casos.

Una advertencia: si ha decidido donar en vida a sus hijos su patrimonio, las acciones o participaciones de las sociedades donde esté incluido, o similar, aprovechando esta bonificación, tenga mucho cuidado con los incrementos de patrimonio. Esa transmisión, por título de donación supone una enajenación de bienes y las reglas de cálculo del beneficio derivado de la misma siguen rigiendo. No se paga por la donación en si, por aquella bonificación del 99%, pero la diferencia de valor entre el precio de compra y lo que la administración diga que valen actualmente esos bienes sí que tributa en su impuesto correspondiente (IRPF o ISociedades) y no es poca cosa. Mucha atención en estos casos a las bonificaciones por transmisión de empresa, por si se las pueden aplicar.

Quien sabe si volverá a regir este impuesto, como ya ocurrió con el de Patrimonio, esperemos que no y que sea así por muchos años.

un saludo

Fuente: Junta de Andalucía

Resumen del Decreto Ley 1/2019

 

lunes, 6 de noviembre de 2017

FIN DEL IMPUESTO DE SUCESIONES EN ANDALUCIA??

Pues sí, ya saben el "cariño" que le tenemos a este impuesto así que no podiamos dejar de comentar algo que ha supuesto una verdadera revolución, el anuncio del acuerdo politico entre PSOE Y Ciudadanos para elevar el límite exento en el Impuesto de Sucesiones hasta la cifra de un millon de euros por heredero. Esta medida se ha anunciado, a bombo y platillo, ocupando los titulares de medios regionales y nacionales. Es justo decir que las herencias de trabajadores, funcionarios y pequeños y medianos empresarios, se veran exentas de facto con este acuerdo político pero como siempre unas consideraciones para amargarles la fiesta:

1.- Que estamos ante un acuerdo politico que ha de transformarse en norma y publicarse en el Boletin Oficial, no vamos a recordar cuantas y cuantas normas pudieron ser y no fueron al recorrer todo ese camino.

2.- Que aunque se plasmara tal cual en lo esencial, un millón exento por hijo, habrá que ver que pasa con el patrimonio preexistente, o si ponen algun tipo de límite a la herencia global, del tipo "a partir de X millones de masa hereditaria la herencia no disfrutará de exenciones" o similar.

3.- Hagan bien sus cuentas: tres hijos, por ejemplo, tres millones de euros exentos, pero... ¿eso cubre todo el patrimonio del causante a valor fiscal?,¿estará toda la herencia exenta?. Luego no digan que nadie se lo advirtió. Ni se imaginan cuanto han aumentado estos valores con las ultimas actualizaciones catastrales en los bienes raices. 

4.- Ojo con las donaciones en vida. Parece ser que se ratifica en criterio de exención casi total, siempre que lo donado se dedique a constiuir una empresa o que sea precisamente esto.

5.- La cosa va de padres a hijos. Mucho cuidado con aquella tia del pueblo que estaba soltera, que tenía tierras y de la que Vd es su único sobrino y familiar, porque si hereda, va a ser que no tendrá exención, o al menos es licito decir ahora que a ver que nos encontramos a primeros de año para estos casos.

Como siempre, los legisladores andaluces nos tienen en ascuas y a muchas familias completamente desorientadas no sabiendo que hacer en ese duro momento de la sucesión.

Saludos

A.Martinez


miércoles, 14 de diciembre de 2016

COMPLIANCE PENAL, LA TORMENTA PERFECTA

Seguramente habrán escuchado algo al respecto: compliance penal, y casi con toda seguridad habrán recibido a estas alturas una montaña de ofertas, folletos, y publicidades de la más diversa índole para colocarles el invento, si es Vd. Administrador de una empresa. A la mayoría de las empresas que asistimos les ha pasado esto.

Antes de que tomen decisión alguna, como siempre, aclaremos algunos conceptos.


Que es el compliance penal?

Es un termino inglés que se traduciría por "cumplimiento penal" o similar. Intenta expresar la necesidad de las empresas (todas las que sean personas jurídicas) de cumplir y adaptarse en el ejercicio de su actividad a lo que estipulan las normas penales respecto de la misma. En roman paladino, se trata de evitar que en la actuación de la empresa, sus administradores y la de aquellos que actuen bajo su círculo de control o autoridad se cometan delitos, o al menos, tener implementadas las medidas para que esto no pase y aplicarlas de manera efectiva.


Y esto es de ahora? 

Pues sí y no. La evolución de diversos ambitos normativos apuntaban a que había que establecer planes de control en la empresa para evitar ilícitos penales. Así, por ejemplo, la Ley 10/2010 y su reglamento, el Real Decreto 304/2014, se denominan "para la prevencion del blanqueo de capitales" y establecen medidas que los profesionales y empresarios han de tomar para evitar que esto se produzca en sus empresas y despachos, mediante comunicaciones a organos oficiales (Sepblac), la elaboracion de procedimientos, y el establecimiento de organos de control internos para dicha prevención. Por otra parte la Ley 5/2010 estableció de forma expresa la responsabilidad penal de la persona jurídica en el Derecho Penal español. Finalmente la Ley 1/2015 cerró el círculo legislando una medida concreta para medir la responsabilidad penal de las personas jurñidicas, el compliance penal que se ha visto reflejada en el artículo 31 y siguientes del Código Penal. Por tanto, la medida concreta es de hace poco más de un año pero ya hace tiempo que se inició camino para establecer la responsabilidad penal de la empresa y la necesidad de planes o estrategias para evitarla.


En que consiste?

Basicamente se trata de identificar las "zonas de riesgo" en la actividad empresarial mediante las que se podrían cometer delitos y acordar las medidas preventivas que eviten esa posibilidad. El compliance penal es la única excusa que tiene la empresa frente a actividades ilicitas de sus directivos, empleados u otros dependientes. Un ejemplo: supongamos que en una empresa, una sociedad anonima de diez socios, el administrador decide no pagar impuestos cometiendo, de forma continuada un delito fiscal y otro de blanqueo de capitales. Si dicha sociedad no tiene elaborado el compliance penal, o si lo tiene pero no lo aplicó de forma efectiva, o no es capaz de demostrar en el juicio penal que el administrador en cuestión superó todas las medidas arbitradas para evitar esos delitos, conllevará la más que probable disolucion y liquidación de la empresa como pena.


De que delitos se puede hacer responsable a una empresa?

La lista es larga, quedaria resumida en todo el libro II del Código Pénal o lo que es lo mismo, cualquier delito cometido por los directivos de una empresa, sus trabajadores o subcontratados, puede dar lugar a la exigencia de responsabilidad penal de la empresa en cuestión. Aqui tienen una lista:

 


Tráfico ilegal de órganos o su transplante
Multa del triple al quíntuple del beneficio obtenido
 Art. 156 bis 3 CP
Trata de seres humanos
Multa del triple al quíntuple del beneficio obtenido
 Art. 177 bis 7 CP
Delitos relativos a la prostitución y la corrupción de menores
  • Si para la persona física tienen prevista una pena de prisión > 5a: multa del triple al quíntuple del beneficio obtenido.
  • Si para la persona física tienen prevista una pena de prisión > 2a y hasta 5a: multa del doble al cuádruple del beneficio obtenido.
  • Si para la persona física tienen prevista una pena de prisión = ó < 2a: multa del doble al triple del beneficio obtenido.
 Art 189 bis CP
Delitos contra la intimidad y allanamiento informático.
Multa 6m-2a
 Art. 197.3 CP
Estafas y fraudes
  • Si para la persona física tienen prevista una pena de prisión > 5a: multa del doble al quíntuple de la cantidad defraudada.
  • Para el resto de los casos: multa del doble al cuádruple de la cantidad defraudada.
 Art. 251 bis CP
Insolvencias punibles
  • Si el delito cometido por la persona física tiene prevista una pena de prisión > 5a: multa 2-5a.
  • Si el delito cometido por la persona física tiene prevista una pena de prisión > 2a y hasta 5a: multa 1- 3a.
  • Si el delito cometido por la persona física tiene prevista una penal de prisión = ó < 2a: multa 6m- 2a.
 Art. 261 bis CP
Daños informáticos
  • Si el delito para la persona física tiene prevista una pena de Prisión > 2a: multa del doble al cuádruple del perjuicio causado.
  • Si el delito para la persona físca tiene prevista una pena de Prisión = ó < 2a: multa del doble al triple del perjuicio causado.
 Art. 264.4 CP
Delitos contra la propiedad intelectual e industrial, el mercado y los consumidores y de corrupción privada
• Delitos de los arts 270, 271, 273, 274, 275, 276, 283, 285 y 286:
  1. Multa del doble al cuádruple del beneficio, si el delito cometido por la persona física tiene prevista una pena de prisión >2a.
  2. Multa del doble al triple del beneficio obtenido o favorecido, en el resto de los casos.
• Delitos de los arts 277, 278, 279, 280, 281, 282, 282 bis, 284 y 286 bis:
  1. Multa 1-3a, si el delito cometido por la persona física tiene prevista una pena >2a prisión.
  2. Multa 6m-2a, en el resto de los casos.
 Art. 288 CP
Receptación y blanqueo de capitales
  • Si para la persona física tienen prevista una pena >5a: multa 2-5a
  • Si para la persona física tienen prevista una pena = ó < 5a: multa 6m-2a
 Art. 302.2 CP
Delitos contra la Hacienda Pública y la Seguridad Social
  • Delitos de los arts. 308 y 309: si para la persona física tiene una pena de Prisión >2a y hasta 5a, multa del tanto al doble de la cantidad defraudada o indebidamente obtenida+ Pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones y gozar de los beneficios fiscales o de la SS de 3-6a.
  • Delitos de los arts. 308 y 309: si para la persona física tiene una pena de Prisión >5a, multa del doble al cuádruple de la cantidad defraudada o indebidamente obtenida + Pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones y gozar de los beneficios fiscales o de la SS de 3-6a.
  • Delitos del art. 310: multa 6m-1a + Pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones y gozar de los beneficios fiscales o de la SS de 3-6a
 Art. 310 bis CP
Delitos contra los derechos de los ciudadanos extranjeros
Multa 2-5a o la del triple al quíntuple del beneficio obtenido, si la cantidad resultante fuese más elevada.
 Art. 318 bis 4 CP
Delitos de construcción, edificación o urbanización ilegal
Multa 1-3a o, si el beneficio obtenido fuese superior, multa del doble al cuádruple del montante del dicho beneficio
 Art. 319.4 CP
Delitos contra el medio ambiente
  • Delitos de los arts. 325 y 326: si el delito para la persona física tiene prevista una pena de prisión > 5a, multa 2-5a
  • Delitos del art. 328 cometidos por persona jurídica si el delito para la persona física tiene prevista una pena de privación de libertad >2a, Multa 1-3a o del doble al cuádruple del perjuicio causado si la cantidad resultante fuese más elevada.
  • Delitos del art. 328 cometidos por persona jurídica si el delito para la persona física tiene prevista una pena de privación de libertada = ó < 2a, Multa 6m-2a o del doble al triple del perjuicio causado si la cantidad resultante fuese más elevada.
  • Delitos de los arts. 325 y 326: si el delito para la persona física tiene prevista una pena de prisión = ó < 5a, multa 1-3a.
 Arts. 327, 328.6 CP
Delitos relativos a la energía nuclear y a las radiaciones ionizantes
Multa 2-5a
 Art. 343.3 CP
Delitos de riesgo provocado por explosivos
Multa 1-3a, salvo que el perjuicio producido fuera de importe mayor, en cuyo caso la multa será del doble al cuádruple del montante de dicho perjuicio.
 Art. 348.3 CP
Delitos contra la salud pública en la modalidad de tráfico de drogas
  • Si el delito para la persona física tiene prevista una pena de prisión >5a: multa 2-5a o del triple al quíntuple del valor de la droga cuando la cantidad resultante fuese más elevada.
  • Si el delito para la persona física tiene prevista una pena de prisión >2a e < o = 5a: multa 1-3a o del doble al cuádruple del valor de la droga cuando la cantidad resultante fuese más elevada
 Art. 369 bis CP
Falsedad en medios de pago
Multa de dos a cinco años
 Art. 399 bis CP
Cohecho
  • Si el delito para la persona física tiene prevista una pena de prisión > 5a: multa 2-5a, o del triple al quíntuple del beneficio obtenido cuando la cantidad resultante fuese más elevada.
  • Si el delito para la persona física tiene prevista una pena de privación de libertad > 2a no incluida en el apartado anterior: multa 1-3a o del doble al cuádruple del beneficio obtenido cuando la cantidad resultante fuese más elevada.
  • Si el delito para la persona física tiene prevista una pena no prevista en los dos apartados anteriores: multa de seis meses a dos años, o del doble al triple del beneficio obtenido si la cantidad resultante fuese más elevada
 Art. 427.2 CP
Tráfico de influencias
Multa 6m-2a
 Art. 430 CP
Corrupción de funcionario extranjero
Multa 2-5a, o la del triple al quíntuple del beneficio obtenido si la cantidad resultante fuese más elevada.
 Art. 445.2 CP
Financiación del terrorismo
  • Si el delito para la persona física tiene prevista una pena de prisión > 5a: multa 2-5a.
  • Si el delito para la persona física tiene prevista una pena de privación de libertad > 2a no incluida en el apartado anterior: multa 1-3a.
 Art. 576 bis CP
Ciertos casos de contrabando
En todos los casos, multa proporcional del duplo al cuádruplo del valor de los bienes, mercancías, géneros o efectos objeto del contrabando, y prohibición de obtener subvenciones y ayudas públicas para contratar con las AAPP y para gozar de beneficios e incentivos fiscales o de la SS por un plazo de entre 1 y 3 años.
Adicionalmente, en los supuestos previstos en el artículo 2.2 LO 12/1995, suspensión por un plazo de entre seis meses y dos años de las actividades de importación, exportación o comercio de la categoría de bienes, mercancías, géneros o efectos objeto del contrabando; en los supuestos previstos en el artículo 2.3 LO 12/1995, clausura de los locales o establecimientos en los que se realice el comercio de los mismos.


A quien afecta?
  
Lo hemos repetido pero lo aclaramos ahora. Si algun directivo o trabajador de una empresa aprovecha su estructura para cometer un delito, obviamente seran responsables de forma personal de lo que hicieron. Esto desencadenará la responsabilidad penal de la empresa como ya se explicó más arriba. Pero la cosa no se queda ahí, veamos el artículo 31 del Código Penal:

 "El que actúe como administrador de hecho o de derecho de una persona jurídica, o en nombre o representación legal o voluntaria de otro, responderá personalmente, aunque no concurran en él las condiciones, cualidades o relaciones que la correspondiente figura de delito requiera para poder ser sujeto activo del mismo, si tales circunstancias se dan en la entidad o persona en cuyo nombre o representación obre."

La responsabilidad se extiende a terceros que actuen en representación de la empresa, "de forma legal o voluntaria" dice la norma. Esto abarca, incluso, a terceros que trabajen externamente para la empresa. ¿Será así para los abogados, asesores o economistas que prestan consejo y actúan en representación de empresas, cuando se pongan de manifiesto delitos como el blanqueo de capitales, el delito fiscal, los delitos contra la Seguridad Social...?. Veremos que dice el Tribunal Supremo al respecto, pero la literalidad de la norma apunta a eso.

De la misma forma el articulo 31 bis b dice:

b) De los delitos cometidos, en el ejercicio de actividades sociales y por cuenta y en beneficio directo o indirecto de las mismas, por quienes, estando sometidos a la autoridad de las personas físicas mencionadas en el párrafo anterior, han podido realizar los hechos por haberse incumplido gravemente por aquéllos los deberes de supervisión, vigilancia y control de su actividad atendidas las concretas circunstancias del caso."

Es decir, que la empresa tambien será responsable de lo que hagan otras empresas o terceros que trabajen para la consecución del objeto social. 

Es aqui donde queríamos llegar. La responsabilidad de la persona jurídica funciona en una doble dirección, tiene que asumirla, o puede generarla por lo que la consecuencia que podemos extraer es que mientras tengamos relaciones comerciales o profesionales podemos llegar a ser responsables de lo que hagan nuestros clientes o proveedores dada la naturaleza extensiva de las normas.
 

 Existen límites para el compliance penal?

No, salvo que el Código Penal habla de personas jurídicas. La única limitación que establece la ley es que en las empresas de reducida dimension, aquellas que presentan cuentas anuales abreviadas, las labores de prevención las podrá asumir directamente el órgano de administración. Por lo demás, todas las empresas que revistan forma de persona jurídica, da igual su dimensión, han de asumir esta figura.


Como podrán observar la trascendencia de esta nueva obligación es total y su regulación teje una red de responsabilidades que hace, de facto, que todos nos convirtamos en policías, vigilando lo que sucede en nuestro entorno. Es necesario tener, como mínimo, una buena elaboración de ese compliance penal para poder excusarnos. Ni que decir tiene que con esta evolucion normativa se le ha entregado a la Admistración una poderosisima herramienta coercitiva para exigir el cumplimiento de toda clase de obligaciones que afectan a la empresa, porque la alternativa puede ser la pérdida de esta como entidad misma. Como decíamos, la tormenta perfecta.

Saludos

A.Martinez 



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