REPRODUCIMOS ESTA NOTA POR SI RESULTA DE UTILIDAD
CRISIS CORONOAVIRUS COVID 19 y ESTADO DE ALARMA
Estimados clientes
Desde el día
de ayer 14 de Marzo e incluso hoy domingo día 15 estamos recibiendo llamadas y
consultas de nuestros clientes en la que nos manifiestan su más profunda preocupación por el
impacto de la crisis sanitaria desatada por el COVID 19 sobre sus empresas,
comunicándonos, igualmente, su desorientación
y dificultad para comprender las medidas emanadas desde el gobierno sobre
esta cuestión y la repercusión de las mismas sobre ellos y sus negocios.
Al objeto de
aconsejar debidamente a nuestra distinguida clientela sobre estas cuestiones,
orientarla sobre el curso a tomar y tranquilizarla, en la medida de lo posible,
hemos elaborado esta comunicación de emergencia con las siguientes
consideraciones:
ANTECEDENTES
-
Estamos ante una Pandemia global que se inició el Diciembre del 2019 en China, y
para la que, de momento, no existe un
tratamiento específico. Los casos de afectación más grave derivan en neumonía,
siendo necesaria la intubación del paciente y medidas de respiración asistida, si
bien ciertas informaciones no contrastadas apuntan que también afecta al
sistema nervioso central. El período de incubación de la enfermedad oscila
entre 15 días y un mes.
-
Desde Enero del 2020 tenemos conocimiento de la presencia del COVID 19 en España, sin
que se haya tomado alguna medida relevante de contención hasta el día de ayer,
con lo que eso puede suponer a los efectos de transmisión de la enfermedad.
-
Se han dictado dos Decretos Leyes urgentes, el Real Decreto-ley 7/2020, de 12 de marzo
y el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, que es el que verdaderamente se
orienta a medidas para la contención de la enfermedad y afecta al tráfico
normal de los ciudadanos y las empresas.
-
En países como China o Italia se ha superado ya, ampliamente, el mes de
tiempo en la lucha contra la pandemia.
-
Sin entrar en ninguna clase de debate político o
ideológico hay que tener en cuenta que el actual gobierno, y la práctica
totalidad de los que lo han precedido, es de corte eminentemente populista. Que
aun así se hayan decidido a adoptar medidas de restricción de las libertades
personales solo apunta a que nos enfrentamos a una situación verdaderamente grave y peligrosa.
CONSECUENCIAS DIRECTAS PARA LOS CIUDADANOS PARTICULARES
El articulo 7 y
8 de Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo regulan de qué forma se actúa sobre las personas particulares a los efectos
de contener la expansión del COVID 19. Reproducimos por su interés dichos
artículos:
“Artículo
7. Limitación de la libertad de
circulación de las personas.
1. Durante la vigencia del estado de alarma las personas únicamente
podrán circular por las vías de uso público para la realización de las
siguientes actividades:
a) Adquisición de alimentos, productos farmacéuticos y de primera
necesidad.
b) Asistencia a centros, servicios y establecimientos sanitarios.
c) Desplazamiento al lugar de trabajo para efectuar su prestación
laboral,
profesional o empresarial.
d) Retorno al lugar de residencia habitual.
e) Asistencia y cuidado a mayores, menores, dependientes, personas con
discapacidad o personas especialmente vulnerables.
f) Desplazamiento a entidades financieras y de seguros.
g) Por causa de fuerza mayor o situación de necesidad.
h) Cualquier otra actividad de análoga naturaleza que habrá de hacerse
individualmente, salvo que se acompañe a personas con discapacidad o
por otra causa
justificada.
2. Igualmente, se permitirá la circulación de vehículos particulares
por las vías de uso público para la realización de las actividades referidas en
el apartado anterior o para el repostaje en gasolineras o estaciones de
servicio.
3. En todo caso, en cualquier desplazamiento deberán respetarse las
recomendaciones y obligaciones dictadas por las autoridades sanitarias.
4. El Ministro del Interior podrá acordar el cierre a la circulación de carreteras o
tramos de ellas por razones de salud pública, seguridad o fluidez del
tráfico o la
restricción en ellas del acceso de determinados vehículos por los
mismos motivos.
Cuando las medidas a las que se refieren los párrafos anteriores se
adopten de oficio
se informará previamente a las administraciones autonómicas que ejercen
competencias
de ejecución de la legislación del Estado en materia de tráfico,
circulación de vehículos y
seguridad vial.
Las autoridades estatales, autonómicas y locales competentes en materia
de tráfico,
circulación de vehículos y seguridad vial garantizarán la divulgación
entre la población de
las medidas que puedan afectar al tráfico rodado.
Artículo 8. Requisas temporales y prestaciones
personales obligatorias.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo once b) de la Ley
Orgánica 4/1981,
de 1 de junio, las autoridades competentes delegadas podrán acordar, de
oficio o a solicitud
de las comunidades autónomas o de las entidades locales, que se
practiquen requisas
temporales de todo tipo de bienes necesarios para el cumplimiento de
los fines previstos en
este real decreto, en particular para la prestación de los servicios de
seguridad o de los
operadores críticos y esenciales. Cuando la requisa se acuerde de
oficio, se informará
previamente a la Administración autonómica o local correspondiente.
2. En los mismos términos podrá imponerse la realización de
prestaciones personales
obligatorias imprescindibles para la consecución de los fines de este
real decreto.
”
Como medida
más destacable resulta que con estos artículos se acuerda legalmente un confinamiento parcial de la población civil,
con las únicas excepciones que se marcan en el artículo 7, quedando a disposición de las autoridades los bienes
particulares de forma temporal, si fueran necesarios, para luchar contra la
pandemia. Se pueden cortar carreteras,
con lo que los desplazamientos a sitios de trabajo pueden verse interrumpidos o
impedidos, por lo que todo cede ante la obligación principal de restricción de
movimientos.
No se implementa ninguna clase de medida
civil o administrativa, sobre deudas particulares, y pagos pendientes, como
se ha hecho ya en otros países, que garanticen, de alguna manera, que la situación
de estado de alarma no pueda provocar el impago general o la ruina de las
familias trabajadoras o de los empresarios. Antes al contrario, la Disposición
Adicional Cuarta paraliza los plazos de prescripción por lo que cualquier deuda
y su acción de reclamación que pudiera prescribir durante la vigencia del
estado de alarma ve prorrogado el computo de su vigencia hasta la finalización
del mismo. Por tanto, no es aventurado decir que, de momento y desde el punto de vista patrimonial, el gobierno ha abandonado a la sociedad
civil a su suerte, de momento.
CONSECUENCIAS DIRECTAS PARA LAS EMPRESAS
El artículo 10
del Real Decreto 463/2020 establece cuales son las restricciones que se aplican
a empresas en orden a la lucha contra la pandemia. Reproducimos el artículo:
“Artículo 10. Medidas de contención en el ámbito de la
actividad comercial,
equipamientos culturales, establecimientos y actividades recreativos,
actividades de
hostelería y restauración, y otras adicionales.
1. Se suspende la apertura al público de los locales y establecimientos
minoristas, a
excepción de los establecimientos comerciales minoristas de
alimentación, bebidas,
productos y bienes de primera necesidad, establecimientos
farmacéuticos, médicos, ópticas
y productos ortopédicos, productos higiénicos, peluquerías, prensa y
papelería, combustible
para la automoción, estancos, equipos tecnológicos y de
telecomunicaciones, alimentos
para animales de compañía, comercio por internet, telefónico o
correspondencia, tintorerías
y lavanderías. Se suspende cualquier otra actividad o establecimiento
que a juicio de la
autoridad competente pueda suponer un riesgo de contagio.
2. La permanencia en los establecimientos comerciales cuya apertura
esté
permitida deberá ser la estrictamente necesaria para que los
consumidores puedan
realizar la adquisición de alimentos y productos de primera necesidad,
quedando
suspendida la posibilidad de consumo de productos en los propios
establecimientos.
En todo caso, se evitarán aglomeraciones y se controlará que
consumidores y
empleados mantengan la distancia de seguridad de al menos un metro a
fin de evitar
posibles contagios.
3. Se suspende la apertura al público de los museos, archivos,
bibliotecas,
monumentos, así como de los locales y establecimientos en los que se
desarrollen
espectáculos públicos, las actividades deportivas y de ocio indicados
en el anexo del
presente real decreto.
4. Se suspenden las actividades de hostelería y restauración, pudiendo
prestarse
exclusivamente servicios de entrega a domicilio.
5. Se suspenden asimismo las verbenas, desfiles y fiestas populares.”
Las únicas
empresas afectadas por cierre son los
locales y establecimientos minoristas que no sean unos de los citados en el artículo,
a saber: bebidas, productos y bienes de primera necesidad, establecimientos
farmacéuticos, médicos, ópticas y productos ortopédicos, productos higiénicos,
peluquerías, prensa y papelería, combustible para la automoción, estancos,
equipos tecnológicos y de telecomunicaciones, alimentos para animales de
compañía, comercio por internet, telefónico o correspondencia, tintorerías y
lavandería.
Todos los demás establecimientos minoristas
HAN DE CERRAR OBLIGATORIAMENTE desde la publicación del RD 463/2020,
o sea, desde ayer 14 de Marzo. A título de ejemplo entendemos que entrarían en
esta categoría tanto una tienda de textil, como un pequeño taller mecánico o un
establecimiento de fontanería, si bien es cierto que esto suscita numerosas
dudas.
Todas las demás
empresas pueden abrir normalmente y realizar su ciclo productivo con normalidad,
profesionales incluidos. Sin embargo no parece aventurado decir que esto carece de sentido, pues salvo la
industria de alimentación y sanidad, que continuarán teniendo abiertos los
canales de venta, el resto de industrias
productivas se verá gravemente afectado por el cierre del comercio minorista
al no poder darle salida a sus artículos, so pena de aumentar sus almacenes ad infinitum, sin retorno de ventas
posible.
Existe un REGIMEN DE SANCIONES (como no…)
para quienes no cumplan con la obligación de cierre de establecimientos que
está indicado en la Ley Organica 4/1981 que es absolutamente abierto y que deja
en manos de los gobernantes el dictar leyes para este supuesto o aplicar las
existentes.
De la misma
forma que respecto a los particulares, desde
el punto de vista mercantil y/o civil, no se acuerda nada respecto a moratorias,
aplazamientos, condonaciones de deudas entre empresas, dejando a su suerte
a estas respecto a las obligaciones contraídas
con anterioridad a este estado de alarma, pese a que su actividad se pueda ver
paralizada y con ello sus ingresos.
Igualmente, nada se dice respecto a las cargas sociales
de las empresas, que siguen con la misma obligatoriedad que antes de
declararse el estado de alarma.
COROLARIO Y MEDIDAS A APLICAR PARA LA REDUCCIÓN DEL IMPACTO DEL COVID 19 EN LAS EMPRESAS
-
Estamos ante una situación que, en principio, se
prevé para 15 días naturales. La
experiencia de otros países, nos dice
que se prolongará bastante más allá de un mes, sobre todo debido a la
inacción inicial de las autoridades respecto a la enfermedad y su expansión.
Salvo sorpresas, todo indica que pasaremos por ese plazo superior de tiempo.
-
Sin perjuicio de lo que se pueda ir acordando en
días venideros y como ya apuntamos más arriba, en la norma dictada no se hace nada para ayudar a soportar los
pagos y cargos pendientes contraídos por las empresas antes de la crisis
sanitaria.
-
Ciertamente, un plazo de quince días o un mes
equivalen, de momento, a un período de
vacaciones normal en cualquier empresa, pero superado ese horizonte
temporal, las consecuencias serán devastadoras.
-
Existen dos
clases de empresas, las que se ven afectadas directamente por el cierre y
las que no, si bien estas últimas se
verán avocadas al cierre cuando sus productos no puedan tener salida. Por
otro lado carece de sentido práctico y de lógica, sin perjuicio de la opinión
de los expertos, cerrar una tienda de tres empleados y mantener en
funcionamiento una planta de producción con sesenta obreros, pero la medida que
se ha dictado es exactamente esa y por ella tenemos que estar y pasar.
MEDIDAS PARA LAS EMPRESAS AFECTADAS POR EL
CIERRE DIRECTO (ESTABLECIMIENTOS MINORISTAS)
-
Uno de los principales cargos en las empresas
son las nóminas y seguros sociales, que desde el cierre, serán imposibles de
pagar, si no es consumiendo reservas y recursos que en una situación como la
actual parece que conviene preservarlos
a futuro.
-
Para prescindir de los trabajadores en esta
situación el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores prevé un procedimiento ad-hoc que es el expediente de regulación temporal de
empleo por causa de fuerza mayor (ERTE) y que en un plazo de entre 5 y
diez días (contando las demoras lógicas y el colapso que esperamos de los
servicios de tramitación) permitiría SUSPENDER
LOS CONTRATOS DE TRABAJO, NO PAGANDO NOMINAS NI SEGUROS SOCIALES.
Entendemos que el propio RD 463/2020 es causa
suficiente para justificar la medida pues ordena el cierre total de estas
empresas. A efectos indicativos los pasos para tramitar un ERTE por fuerza mayor
son:
1.- Este
procedimiento es más rápido. Pero la existencia de fuerza mayor tiene que ser
constatada por la Autoridad Laboral (en adelante AL) cualquiera que sea el
número de afectados.
2.- El
procedimiento se inicia mediante solicitud de la empresa dirigida a la AL
competente.
3.- A la
solicitud hay que acompañar evidencias que confirmen la existencia de fuerza
mayor.
4.- La
documentación exige una Memoria, criterios de afectación y documentos que
justifiquen lo que indique la Memoria.
5.- La AL
recabará el informe de la Inspección de Trabajo.
6.- Además la AL
realizará las actuaciones que considere indispensables, dictando resolución en
el plazo máximo de 5 días a contar desde la fecha de entrada de la solicitud en
el registro.
7.- Antes de
ello, la AL dará trámite de audiencia a los representantes de los trabajadores,
que debe hacerse en 1 día.
8.- La
resolución de la AL deberá limitarse a
constatar la existencia de fuerza mayor.
9.- También hay
que cumplir con unos plazos de comunicación al SEPE, que es quién pagará las
prestaciones desempleo a los trabajadores durante el ERTE.
10.- La
resolución de la AL que no constate fuerza mayor, puede ser impugnada ante la
jurisdicción social.
11.- En caso de
Declaración de Emergencia Sanitaria, la Seguridad Social podrá exonerar del
abono de las cuotas de la Seguridad Social mientras dure el ERTE.
-
Algunos clientes nos han planteado la
posibilidad de hacer coincidir, total o
parcialmente, el periodo de vacaciones con el de estado de alarma o lo que
pueda venir de evolución de la epidemia. Tenemos que recordar que las Vacaciones
han de ser acordadas entre trabajadores y empresarios, como establecen la
mayoría de los convenios colectivos, fijando algunos, incluso, las fechas
concretas para las mismas. El convenio de comercio de Córdoba está en el primer
caso, ha de existir acuerdo entre trabajadores y empresarios. Esta posible
solución, en caso de superarse el mes de estado de Alarma, nos colocaría en el
escenario anterior del ERTE y evidentemente durante el periodo vacacional hay que continuar cumpliendo con las
retribuciones a trabajadores y cotizaciones sociales.
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Como no se dice nada en el Real Decreto, nada se
comenta de momento, pero entendemos conveniente, desde ya, el entrar en contacto con proveedores y
acreedores para renegociar plazos de pago y vencimientos, pues no sabemos
hasta cuándo se puede extender el estado de alarma. Hay que prestar especial
atención a las obligaciones derivadas de préstamos, personales e hipotecarios,
pues incurrir en el impago de las mismas deriva en recargos muy importantes. Habrá que plantear, en su caso, la posibilidad
de asumir carencias o cualquier medida que facilite la supervivencia de la
empresa frente a la falta de ingresos.
-
El pago de alquileres está siendo ya objeto de reclamación por parte de arrendadores, si bien, en línea
con lo anterior, el aplazamiento o reducción de las cuotas de alquiler formará
parte de los acuerdos particulares a los que se pueda llegar entre acreedor
deudor.
-
El RD 7/2020 establece la posibilidad de aplazamiento, de los impuestos, sin el
devengo de intereses. Su artículo 14 establece literalmente:
“Artículo 14. Aplazamiento de deudas tributarias.
1. En el ámbito de las competencias de la
Administración tributaria del Estado, a los
efectos de los aplazamientos a los que se
refiere el artículo 65 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General
Tributaria, se concederá el aplazamiento del ingreso de la deuda
tributaria correspondiente a todas aquellas
declaraciones-liquidaciones y autoliquidaciones cuyo plazo de presentación e
ingreso finalice desde la fecha de entrada en vigor del presente real
decreto-ley y hasta el día 30 de mayo de 2020, ambos inclusive, siempre que las
solicitudes presentadas hasta esa fecha reúnan los requisitos a los que se
refiere el artículo 82.2.a) de la Ley anterior.
2. Este aplazamiento será aplicable también
a las deudas tributarias a las que hacen
referencia las letras b), f) y g) del
artículo 65.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre,
General Tributaria.
3. Será requisito necesario para la
concesión del aplazamiento que el deudor sea
persona o entidad con volumen de operaciones
no superior a 6.010.121,04 euros en el
año 2019.
4. Las condiciones del aplazamiento serán
las siguientes:
a) El plazo será de seis meses.
b) No se devengarán intereses de demora
durante los primeros tres meses del
aplazamiento.”
MEDIDAS PARA LAS EMPRESAS NO AFECTADAS POR
EL CIERRE DIRECTO (ESTABLECIMIENTOS INDUSTRIALES, LOGISTICOS, PROFESIONALES)
-
Estas empresas y profesionales pueden continuar con total normalidad su actividad,
dentro de la anómala situación que vivimos.
-
A los efectos de los trabajadores, siguen vigentes la totalidad de las
normas que regulan su relación con la empresa. Habrá que prestar especial atención
a las medidas de prevención de riesgos laborales, pues el RD 7/2020 considera accidente de trabajo,
a todos los efectos, la infección por el COVID 19. Las empresas deben de
procurar a sus trabajadores de los medios necesarios de protección y establecer
los protocolos oportunos para garantizar la seguridad de los trabajadores en
sus puestos de trabajo y evitar la contaminación de la enfermedad entre ellos. Recordamos
que el régimen sancionador en materia de
prevención y riesgos laborales sigue vigente, a todos los efectos.
-
Si bien, inicialmente, los procesos productivos
de estas empresas y profesionales no se verán afectados por el estado de
alarma, no es difícil concluir que, de prorrogarse durante más de un mes el
mismo, sí que se producirá esa
afectación, teniendo graves consecuencias desde el punto de vista económico.
Como decíamos más arriba el cierre del comercio minorista supondrá, de facto, la pérdida de los canales de distribución
de las mercancías producidas con la grave alteración que eso supone.
-
De la misma manera que en el comercio minorista,
en los procesos industriales y logísticos las cargas sociales y laborales suelen
representar uno de los gastos más importantes para la empresa. Al no estar
afectadas directamente por el cierre, la alegación de fuerza mayor resulta más
complicada e incierta para la tramitación de un ERTE, por lo que primariamente
habría que acudir a este expediente por otros motivos, como organizativos u económicos, lo que conlleva un mayor plazo de tramitación. Nos
remitimos a los dicho más arriba sobre os ERTES por Fuerza Mayor. A efectos
indicativos, estos son los pasos para tramitar un ERTE por causas organizativas
o económicas:
1.- Requiere de
la negociación de un procedimiento y preparación del mismo.
2.- Para
fundamentar este tipo de ERTE, hay que analizar la causa en concreto.
3.- Es
obligatorio disponer de los estados financieros( si se tramita por causas
económicas),
4.- Es necesario
disponer de una memoria, un informe pericial (cuando es causa organizativa y
productiva), documentación de los trabajadores afectados, criterios de
afectación, entre otros. Es decir, todo aquello que justifique la medida.
5.- Requiere que
la Comisión negociadora esté constituida antes de iniciar el Periodo de
Consultas.
6.- Una vez
comunicado quien se sienta en representación de los trabajadores se convoca
para abrir Periodo de Consultas, que tiene que durar mínimo 15 días.
La Empresa seguiría pagando las cotizaciones,
y si se aplica la medida, hay que comunicar antes al SEPE.
Resulta evidente que es mucho más
favorable el ERTE por causa de Fuerza Mayor que si es por causa
organizativa, técnica o económica, tanto
en plazos como en condiciones económicas. Por ello, dada la situación
excepcional que vivimos, una vez acordado el cierre de la empresa por pérdida
de ventas o reducción a mínimos de las mismas, sugerimos como estrategia el intentar, en todo caso, el ERTE por
Fuerza Mayor antes de otra modalidad.
-
Damos por reproducido lo dicho anteriormente sobre deudas privadas. Aunque la
actividad continúe no está de más el
explorar escenarios de aplazamiento frente a posibles paradas de actividad,
más que probables.
-
Las empresas logísticas han sido consideradas como esenciales en el RD 463/2020 por
lo que, plantear su cierre, puede ser incluso complicado y habrá que estar
al desarrollo de la pandemia para
entender cómo habrán de desarrollar su actividad.
Con lo
anterior hemos contestado a las preguntas que de forma directa desde el viernes
se nos han planteado sobre el estado de alarma y su repercusión sobre las
empresas. Desde nuestro despacho reiteramos nuestro compromiso con nuestros
clientes en servicio y atención, estando disponibles desde este momento, 24/7,
para cualquier consulta, sugerencia, indicación o reunión mediante
videoconferencia que pudieran estimar necesaria. No dudaremos en aplicar cualquier
medida que se estime conveniente para preservar a nuestros clientes, sus
empresas y su patrimonio de las consecuencias que de esta crisis sanitaria
pudieran derivarse.
Les deseamos
buena suerte a Vdes. y a sus familias, en estos oscuros momentos, deseando que
la situación general evolucione a mejor de la forma más rápida posible, quedando
a su entera disposición para lo que estimen oportuno.
Atentamente
Martínez Y Santiago
Abogados
Antonio Martínez
Araceli de Santiago.