Una vez más volvemos a la carga con las cuestiones sobre la
herencia y la Comunidad Autónoma Andaluza. Como ya dijimos en entradas
anteriores de este blog Andalucía es, con diferencia, uno de los territorios de
España en los que heredar puede resultar más caro.
A mediados de este año, en Julio del 2016, se ha publicado
en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía el Real Decreto 4/2016. Si
leemos la exposición de motivos dice que su finalidad es facilitar la
aplicación de las reducciones tanto a la transmisión de la vivienda habitual,
como a la de una explotación agraria en caso de herencia y donación. También
dice esa exposición de motivos que la razón de esto último es la importancia
que tiene la agricultura en nuestra comunidad autónoma. En este comentario nos
centraremos en la transmisión por herencia pero los requisitos para
"facilitar" esa transmisión según este decreto son esencialmente
iguales en ambos casos.
Ciertamente, en el caso de las herencias, en el mencionado
Decreto se expresa que ya no es necesario que el transmitente ejerza la
actividad de forma personal y directa a la fecha del fallecimiento para acceder
a una reducción del 99% de la cuota del impuesto. Esto es cierto, se permite
ahora que un descendiente ejerza la actividad mediante contrato laboral, o explotación
directa por cualquier título jurídico que lo permita, sustituyendo así al
causante en el ejercicio de la actividad agrícola hasta la fecha de su muerte.
Antes del decreto el mero hecho de que el agricultor estuviera jubilado hacía
que la inspección de hacienda fuera absolutamente intransigente con este
requisito y denegaba la aplicación de dicha reducción en la sucesión por
herencia y no existía esta posibilidad de sustitución.
Pero, siguiendo una
inveterada costumbre de nuestro legislador, lo que parece que ponen más fácil
en un sentido, lo complican o lo endurecen más en otro. Nos referimos a los
requisitos que se le exigen a los herederos para poder aplicarse estas
bonificaciones, porque también se les exigen requisitos no todo iba a ser tan
sencillo. Para simplificar la cosa les ponemos el artículo en cuestión, pero
les recomendamos que se fijen en el texto que hemos puesto en negrita:
"1. Para el
supuesto de adquisición “mortis causa” e inter vivos de una explotación agraria
por el cónyuge o descendientes del causante o donante, o en los supuestos de
equiparaciones recogidos en el artículo 17.1.a) y b) de la presente Ley, se
establece una reducción propia en la base imponible del 99%, siempre que se
cumplan los siguientes requisitos:
a) Que el causante o donante haya ejercido la actividad
agraria de la explotación de forma habitual, personal y directa a la fecha del
fallecimiento o donación.
No obstante, en el caso de que el causante o donante se
encontrara jubilado de la misma o en situación de incapacidad permanente en
grado de absoluta o gran invalidez reconocida a la fecha del fallecimiento o
donación, dicha actividad agraria deberá estar ejerciéndose de forma habitual,
personal y directa por su cónyuge o por alguno de sus descendientes, ya sea
mediante contrato laboral remunerado con el titular de la explotación agrícola,
o mediante la explotación directa de éstos, en caso de que le sean cedidas las
explotaciones agrícolas por cualquier negocio jurídico.
En tal caso, la reducción se aplicará únicamente al cónyuge
o descendientes que ejerzan la actividad agraria y que cumplan los demás
requisitos establecidos.
b) Que el adquirente mantenga en su patrimonio la explotación
agraria durante los cinco años siguientes al fallecimiento del causante o a la
donación, salvo que falleciese dentro de este plazo
En resumidas cuentas, lo que antes era un requisito del
causante, ahora se traspasa al conyugue o descendiente, en realidad no se
elimina el requisito de ejercicio directo de la actividad. Lo que cambia es la
persona a la que se le exige el requisito del ejercicio de la actividad que
pasa a ser el descendiente.
Y otra cosa que habrá que ver es que requisitos se le exigen
a esos herederos en cuanto a antigüedad en el ejercicio de la actividad y
rentas derivadas de la misma, pues de rondón el legislador ha colado en esta
norma como requisitos adicionales las definiciones de las articulos 2 y 5 de la
ley 19/95 en cuanto al significado del agricultor profesional.
Imagínense la situación, el padre y la madre que con muchos
esfuerzos han conseguido crear una explotación agraria más que decente y que
pretenden ampararse en esta norma para transmitir a sus hijos esta explotación
el día de su fallecimiento, conservarla unida y que, de esa manera, estos se
beneficien así de toda una vida de trabajos y sinsabores, aspiración que parece
totalmente legítima salvo para hacienda y nuestros legisladores.
Pues estos padres se encuentran con la ironía de que ahora
se les exige a sus hijos más requisitos para acceder a las bonificaciones que
los que les exigieron a ellos para ponerse en el camino y acumular su
patrimonio. Si tienen tres hijos y solo uno de ellos cumple esta exigencia de
ejercer la actividad de forma directa solo él se podrá beneficiar de esta reducción
del 99% en la cuota del impuesto de sucesiones y donaciones. El resto de la
herencia, o sea un 66% de su valor, tendrá que tributar por el tipo más alto
posible que como ya les hemos dicho en alguna ocasión puede llegar casi al 40%.
Y todo ello porque dos de los hijos no quisieron o no pudieron organizar su
vida entorno a la explotación agrícola de los padres. En realidad, lo único que
se hace es recoger en el citado Decreto-Ley el criterio ya elaborado por la
Jurisprudencia del Tribunal Supremo (1). La existencia de jubilación no era
obstáculo para la bonificación siempre que el heredero cumpliese el requisito
del ejercicio directo de la actividad y obtención de renta de la misma (al
menos el 50%) .
Esto es lo que pasa cuando se mezcla la política y la ley,
que se crean normas que terminan haciendo lo contrario de lo que predican. Lo
que te doy con una mano, te lo quito con la otra. Te digo que te voy a ayudar
con el tema de tu herencia y lo que hago, en realidad es cerrarte aún más si
cabe la puerta a la sucesión empresarial, No hace mucho, coincidiendo con las
anteriores elecciones, leíamos en prensa noticias según las que ciertas fuerzas
políticas decían haber alcanzado un acuerdo de voluntades para reducir la carga
del impuesto de sucesiones y donaciones en Andalucía. Mucho nos tememos que
estamos ante el resultado de ese acuerdo y la verdad es que para este viaje no necesitábamos
alforjas. No entendemos desde que punto de vista se puede entender que mediante
esta norma se facilita la sucesión en la empresa familiar.
Ni que decir tiene que seguimos viendo como único camino
posible para que se aplique la reducción del
99% por sucesión empresarial para todos los adquirentes, sin distinción,
la creación de la oportuna estructura empresarial. Y todo ello con los
requisitos que marca la ley y con la antelación necesaria al hecho causante, y
más aún a la vista de normas como esta.
Saludos
A. Martínez
(1) El Tribunal Supremo en Sentencias de 12 de marzo y 10 de
junio de 2009, ha declarado que la existencia de pensión de jubilación es
cuestión ajena a la normativa tributaria por lo que, si concurren los
requisitos legales establecidos para el beneficio tributario, la percepción de
aquella no es obstáculo para la procedencia de este.