miércoles, 18 de marzo de 2020

NUEVA NOTA A LA LUZ DEL REAL DECRETO 8/2020

NUEVA NOTA  A LA LUZ DEL REAL DECRETO 8/2020

ESTADO DE ALARMA Y REAL DECRETO 8/2020

En el día de ayer el Consejo de Ministros aprobó una serie de medidas destinadas, supuestamente, a paliar el impacto del COVID 19 en nuestra economía, reflejadas en el RD 8/2020. Desde que emitimos la anterior nota, han sido múltiples las consultas a este despacho destinadas a entender mejor la repercusión de la actual crisis sobre las empresas y encontrar medidas sobre como paliarlas, siendo especialmente relevantes las consultas, como ya adelantábamos, sobre la regulación de los ERTEs en relación a las plantillas de trabajadores.
En la actual situación entendemos que son tres los frentes de batalla que se abren a cualquier empresario:
-          Gestión de plantillas de trabajadores
-          Gestión de pagos a proveedores y gastos corrientes
-          Gestión de deuda bancaria
-          Gestión de los impuestos

A la vista de lo regulado por el gobierno en el Real Decreto 8/2020 podemos establecer una serie de conclusiones generales:
-          Tal y como anunciábamos en nuestra nota anterior y ahora podemos confirmarlo, desde el punto de vista patrimonial se ha abandonado a la sociedad civil a su suerte no estableciéndose una moratoria general de pagos o incluso pagos  a cargo del Estado o ayudas directas, como ya se ha hecho en otras latitudes.
-          Los impuestos, cotizaciones sociales, tasas arbitrios y precios públicos, siguen siendo totalmente exigibles, salvo lo establecido en el artículo 39 del RD 8/2020.
-          Las deudas privadas quedan al albur de la compasión entre unos y otros no estableciéndose un sistema ordenado de compensación o suspensión como hubiera sido lo deseable, quedando el sistema expuesto a la especulación y la usura.

Dicho esto, pasamos a comentar las medidas más reseñables del RD 8/2020 en relación a los frentes o escenarios definidos más arriba


               Gestión de plantillas de trabajadores/autónomos

               El decreto 8/2020 reconoce en su artículo 22 los ERTEs por causa de fuerza mayor como el instrumento principal de gestión de las plantillas de trabajadores en esta crisis. Para ello establece una tramitación que, prácticamente, coincide con la que ya existía en el Estatuto de los Trabajadores. Se identifican como causas de fuerza mayor:
“…suspensión o cancelación de actividades, cierre temporal de locales de afluencia pública, restricciones en el transporte público y, en general, de la movilidad de las personas y/o las mercancías, falta de suministros que impidan gravemente continuar con el desarrollo ordinario de la actividad, o bien en situaciones urgentes y extraordinarias debidas al contagio de la plantilla o la adopción de medidas de aislamiento preventivo decretados por la autoridad sanitaria, que queden debidamente acreditados”.

Con lo que, prácticamente toda actividad empresarial puede tramitar por este procedimiento su ERTE´, tal y como adelantábamos en nuestra nota anterior, siempre que justifique una de estas causas. Los requisitos formales de tramitación que se exigen son:

“a) El procedimiento se iniciará mediante solicitud de la empresa, que se acompañará
de un informe relativo a la vinculación de la pérdida de actividad como consecuencia
del COVID-19, así como, en su caso, de la correspondiente documentación acreditativa.
La empresa deberá comunicar su solicitud a las personas trabajadoras y trasladar el
informe anterior y la documentación acreditativa, en caso de existir, a la representación de estas.
b) La existencia de fuerza mayor, como causa motivadora de suspensión de los
contratos o de la reducción de jornada prevista en este artículo, deberá ser constatada por la autoridad laboral, cualquiera que sea el número de personas trabajadoras afectadas.
c) La resolución de la autoridad laboral se dictará en el plazo de cinco días desde la
solicitud, previo informe, en su caso, de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y
deberá limitarse a constatar la existencia, cuando proceda, de la fuerza mayor alegada por la empresa correspondiendo a ésta la decisión sobre la aplicación de medidas de
suspensión de los contratos o reducción de jornada, que surtirán efectos desde la fecha del hecho causante de la fuerza mayor.
d) El informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, cuya solicitud será
potestativa para la autoridad laboral, se evacuará en el plazo improrrogable de cinco días.
3. Para la tramitación de los expedientes de suspensión de contratos y reducción de
jornada que afecten a los socios trabajadores de cooperativas de trabajo asociado y
sociedades laborales incluidos en el Régimen General de la Seguridad Social o en algunos de los regímenes especiales que protejan la contingencia de desempleo, será de aplicación el procedimiento especifico previsto en el Real Decreto 42/1996, de 19 de enero, por el que se amplía la protección por desempleo a los socios trabajadores de cooperativas de trabajo asociado en situación de cese temporal o reducción temporal de jornada, salvo en lo relativo al plazo para la emisión de resolución por parte de la Autoridad Laboral y al informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, que se regirán por lo previsto en los apartados c) y d) del apartado anterior.”

Junto a esta nota se envían modelos de informe, tanto para actividades comerciales como industriales, a los efectos de ser notificados a los trabajadores junto a la solicitud de ERTE. Entendemos que las actividades industriales podrían encuadrarse con facilidad en el motivo “falta de suministros que impidan gravemente continuar con el desarrollo ordinario de la actividad”, dadas las circunstancias actuales. En cuanto a la “documentación acreditativa”  vendría bien aportar las cartas a proveedores y arrendadores que propusimos con nuestra nota anterior si es que se han enviado, también se puede aportar cuanta documentación interna de la empresa  exista que pueda acreditar cualquiera de estos motivos.

Existe una segunda vía para tramitar el ERTE que es la que se fija en el artículo 23 del RD 8/2020 que es por causas organizativas, técnicas, económicas o de producción. Es igualmente válida y lo que hace la norma es reducir notablemente los plazos de tramitación si bien las causas de justificación se dejan tal y como se regulan en el Estatuto de los Trabajadores y que complica bastante más la tramitación. A saber es articulo 51 ET:

Se entiende que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos ordinarios o ventas. En todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si durante tres trimestres consecutivos el nivel de ingresos ordinarios o ventas de cada trimestre es inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior.

Se entiende que concurren causas técnicas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los medios o instrumentos de producción; causas organizativas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organiza demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado.”

Por tanto, tal y como anunciamos en la nota anterior es mucho más favorable el régimen del ERTE por Fuerza Mayor que el de por causas organizativas, técnicas, económicas o de producción

Las consecuencias del ERTE:

-          Los contratos quedan suspendidos y los trabajadores pasan a situación legal de desempleo.
-          La cotización al ser causa de fuerza mayor ex articulo 24 RD 8/2020 pasa a ser a cargo de la Seguridad Social en empresas de menos de 50 empleados y hasta el 75% en empresas de más de 50. Si el ERTE no es por fuerza mayor no goza de este beneficio. Dicha exoneración de cuotas ha de ser solicitada por el empresario.
-          El ERTE despliega sus efectos desde el momento de constatación de la existencia de la Fuerza Mayor. Por tanto solo tienen carácter retroactivo los ERTEs con fundamento en esta causa,


AUTÓNOMOS

Los trabajadores autónomos, con carácter excepcional, pueden acogerse al pago de la prestación por cese de actividad, que será tramitada por las mutuas, durante el plazo de un mes que será el de vigencia del RD 8/2020 que se podrá prorrogar en cuanto se prorroguen las causas que dieron lugar al mismo, el estado de alarma.

-          Para acogerse al pago de dicha prestación, NO ES NECESARIO DARSE DE BAJA.

-          Si es un autónomo afectado por la suspensión de actividad del RD 463/2020 o sea establecimiento minorista no incluido en las excepciones del artículo basta con solicitarlo.

-          Si es uno de los establecimientos minoristas de las excepciones citadas u otra clase de autónomo, ha de acreditar que su facturación ha descendido en un 75%.

-          Ha de estar en alta a la fecha de solicitud.

-          Ha de estar al corriente del pago de cuotas de la Seguridad Social, si bien se permite el ingreso de los atrasos ante de efectuar la solicitud.

Este beneficio NO COMPRENDE A LOS AUTÓNOMOS SOCIETARIOS, salvo aclaración en contra.



GESTIÓN DE PAGOS A PROVEEDORES Y GASTOS CORRIENTES

Tal y como anunciábamos al principio de esta nota nada se establece, de momento, en cuanto al pago de deudas contraídas antes de la declaración del estado de alarma o después, o al pago de gastos corrientes como los alquileres, apelando en su comparecencia de ayer el Presidente de Gobierno a la “solidaridad” y “comprensión” inter partes como mejor solución para regular los posibles incumplimientos que puedan derivarse de la crisis de liquidez que un cierre forzoso o derivado de una empresa, pueda causar.  En pocas palabras, nadie hará nada por nosotros, los empresarios, salvo lo que hagamos nosotros mismos.

Solo de forma tangencial se establece en los artículos 18 y 19 la obligación de suministro de luz, agua y telecomunicaciones a las respectivas compañías suministradoras, sin que puedan interrumpir el suministro, salvo causa técnica.

De la misma forma el artículo 10 establece que los fiadores y avalistas que estén en situación de vulnerabilidad económica, pueden exigir que los acreedores agoten el patrimonio del deudor principal antes de dirigirse contra ellos, incluso si hubieran renunciado al beneficio de excusión. No se distingue entre préstamos hipotecarios y personales. Entendemos que esto podría valer también para los empresarios que frecuentemente avalan los préstamos de sus empresas.

Por tanto, nos ratificamos, en el contenido de nuestra nota anterior, y exhortamos, ante la incierta duración de esta crisis sanitaria, que presumimos durará más de un mes, a que ipso facto y formalmente se entre en contacto con proveedores y acreedores, en función de la tesorería y reservas de la empresa y se reorganicen los pagos y vencimientos, alegando la fuerza mayor existente y su influencia sobre los negocios. Junto a la nota anterior entregamos unos modelos de comunicación para estos fines, que exhortamos a que sean utilizados con su contenido íntegro.

Tenemos que recordar que existe una doctrina emanada de nuestro Tribunal Supremo, sobre la fuerza mayor y la claúsula Rebus Sic Stantibus que pretende regular la incidencia de casos extremos sobre el devenir de los negocios y cuya consecuencia inmediata puede ser, como mínimo, la del aplazamiento de las obligaciones.

La imprevisión del Gobierno , sus taras ideológicas, o ambos factores, nos arrojan a una suerte de “estado de naturaleza mercantil” en el que se pretenden mantener como válidas las reglas normales que rigen las relaciones entre empresas, cuando dicha normalidad ha quedado totalmente destruida, dejando a las buenas intenciones de unas y otras partes la resolución de esta crisis. Las consecuencias post crisis de esta postura son ahora mismo, insondables y como ya adelantábamos en nuestra nota anterior debemos protegernos frente a posibles reclamaciones, si nuestra liquidez se ve afectada por la crisis y tenemos que suspender pagos.

El objetivo actual e inmediato debe ser preservar la liquidez de la empresa, a toda costa.


GESTIÓN DE DEUDA BANCARIA

En consonancia con lo anterior no se establece absolutamente nada respecto a las deudas bancarias que afecten a las empresas. No hay moratorias de pago o suspensión de cuotas durante la duración del estado de alarma, por lo que las obligaciones siguen totalmente vigentes a todos los efectos, continuando los contratos bancarios firmados con su mismo valor obligacional para las partes.  La única medida  que se establece desde el punto de vista de la liquidez es una línea de Avales del Estado para empresas en su artículo 29 para “gestión de facturas, necesidad de circulante, vencimientos de obligaciones financieras o tributarias u otras necesidades de liquidez”. Supuestamente es solicitable desde ya y no tiene límites en cuantía, si bien será necesario un Acuerdo del Consejo de Ministros para su aplicación.

                De prolongarse el Estado de Alarma y con ello la inexistencia de ingresos recomendamos examinar con cada entidad bancaria la posibilidad de carencias, aplazamientos, cuotas balón o lo que se pueda proponer desde las mismas en orden a preservar la liquidez del negocio.


GESTIÓN DE IMPUESTOS

En este campo el RD 8/2020 da un paso más respecto al RD 463/2020 y establece  un régimen para las siguientes figuras tributarias:

“…Los plazos de pago de la deuda tributaria previstos en los apartados 2 y 5 del
artículo 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, los vencimientos de los plazos y fracciones de los acuerdos de aplazamiento y fraccionamiento concedidos, los plazos relacionados con el desarrollo de las subastas y adjudicación de bienes a los que se refieren los artículos 104.2 y 104 bis del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, y los plazos para atender los requerimientos, diligencias de embargo y solicitudes de información con trascendencia tributaria, para formular alegaciones ante actos de apertura de dicho trámite o de audiencia, dictados en procedimientos de aplicación de los tributos, sancionadores o de declaración de nulidad, devolución de ingresos indebidos, rectificación de errores materiales y de revocación…”

-          En caso de que sean actos anteriores al decreto 8/2020 verán ampliado su plazo hasta el 30 de Abril del 2020, si la notificación que reconoce cualquier de esos actos es posterior al RD 8/2020 su plazo se amplía hasta el 30 de Mayo del 2020, salvo que la norma general otorgue mayor plazo en ambos casos.
-          No computan los plazos de prescripción del artículo 66 LGT.

Por lo demás, todos los impuestos son de obligado pago, no se suspenden los plazos normales de presentación y liquidación de tributos, ni se establece ninguna medida de reducción de cuotas, salvo en la Disposición final primera en la que se establece una exención para el AJD en las escrituras de novación de préstamos hipotecarios. Queda en vigor lo establecido en el RD 463/2020 respecto a la posibilidad de aplazamiento de impuestos durante seis meses sin intereses.

CONCLUSION

-          De los 200.000 millones que se suponen iban destinados a la economía, solo 100.000 se configuran, de forma clara, como ayudas a las empresas en la modalidad de préstamos avalados, aunque habrá que estar a los requisitos concretos para su solicitud.
-          En cuanto a las medidas laborales solo se flexibiliza, ligeramente, el régimen de los ERTEs respecto al de Fuerza Mayor, siendo el resto de la regulación idéntica a la ya existente.
-          Resulta dudoso y casi increíble que en el precario estado de las cuentas públicas la Administración esta pueda asumir de forma inmediata el pago del paro de millones de trabajadores y sus cotizaciones, en los ERTEs de Fuerza Mayor, por lo que hay que hacer un esfuerzo suplementario justificando las causas del mismo.
-          No se establece nada sobre las deudas privadas y su régimen durante el estado de alarma, dejando a su suerte, a todas las empresas de España en este sentido.En resumen, tenemos por delante un importantísimo esfuerzo que realizar en un breve plazo de tiempo para preservar la viabilidad de las empresas, dado que la norma dictada demuestra que el sector empresarial poca o ninguna ayuda va a recibir de la Administración.

En ese esfuerzo estamos y así seguiremos a su disposición.

Martínez Y Santiago
Abogados
Antonio Martínez
Araceli de Santiago

CRISIS CORONOAVIRUS COVID 19 Y ESTADO DE ALARMA


REPRODUCIMOS ESTA NOTA POR SI RESULTA DE UTILIDAD

CRISIS CORONOAVIRUS COVID 19 y ESTADO DE ALARMA

Estimados clientes

Desde el día de ayer 14 de Marzo e incluso hoy domingo día 15 estamos recibiendo llamadas y consultas de nuestros clientes en la que nos manifiestan su más profunda preocupación por el impacto de la crisis sanitaria desatada por el COVID 19 sobre sus empresas, comunicándonos, igualmente, su desorientación y dificultad para comprender las medidas emanadas desde el gobierno sobre esta cuestión y la repercusión de las mismas sobre ellos y sus negocios.
Al objeto de aconsejar debidamente a nuestra distinguida clientela sobre estas cuestiones, orientarla sobre el curso a tomar y tranquilizarla, en la medida de lo posible, hemos elaborado esta comunicación de emergencia con las siguientes consideraciones:

ANTECEDENTES
-          Estamos ante una Pandemia global que se inició el Diciembre del 2019 en China, y para la que, de momento, no existe un tratamiento específico. Los casos de afectación más grave derivan en neumonía, siendo necesaria la intubación del paciente y medidas de respiración asistida, si bien ciertas informaciones no contrastadas apuntan que también afecta al sistema nervioso central. El período de incubación de la enfermedad oscila entre 15 días y un mes.
-          Desde Enero del 2020 tenemos conocimiento de la presencia del COVID 19 en España, sin que se haya tomado alguna medida relevante de contención hasta el día de ayer, con lo que eso puede suponer a los efectos de transmisión de la enfermedad.
-          Se han dictado dos Decretos Leyes urgentes, el Real Decreto-ley 7/2020, de 12 de marzo y el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, que es el que verdaderamente se orienta a medidas para la contención de la enfermedad y afecta al tráfico normal de los ciudadanos y las empresas.
-          En países como China o Italia se ha superado ya, ampliamente, el mes de tiempo en la lucha contra la pandemia.
-          Sin entrar en ninguna clase de debate político o ideológico hay que tener en cuenta que el actual gobierno, y la práctica totalidad de los que lo han precedido, es de corte eminentemente populista. Que aun así se hayan decidido a adoptar medidas de restricción de las libertades personales solo apunta a que nos enfrentamos a una situación verdaderamente grave y peligrosa.



CONSECUENCIAS DIRECTAS PARA LOS CIUDADANOS PARTICULARES

El articulo 7 y 8 de Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo regulan de qué forma se actúa sobre las personas particulares a los efectos de contener la expansión del COVID 19. Reproducimos por su interés dichos artículos:
                Artículo 7. Limitación de la libertad de circulación de las personas.
1. Durante la vigencia del estado de alarma las personas únicamente podrán circular por las vías de uso público para la realización de las siguientes actividades:
a) Adquisición de alimentos, productos farmacéuticos y de primera necesidad.
b) Asistencia a centros, servicios y establecimientos sanitarios.
c) Desplazamiento al lugar de trabajo para efectuar su prestación laboral,
profesional o empresarial.
d) Retorno al lugar de residencia habitual.
e) Asistencia y cuidado a mayores, menores, dependientes, personas con
discapacidad o personas especialmente vulnerables.
f) Desplazamiento a entidades financieras y de seguros.
g) Por causa de fuerza mayor o situación de necesidad.
h) Cualquier otra actividad de análoga naturaleza que habrá de hacerse
individualmente, salvo que se acompañe a personas con discapacidad o por otra causa
justificada.
2. Igualmente, se permitirá la circulación de vehículos particulares por las vías de uso público para la realización de las actividades referidas en el apartado anterior o para el repostaje en gasolineras o estaciones de servicio.
3. En todo caso, en cualquier desplazamiento deberán respetarse las
recomendaciones y obligaciones dictadas por las autoridades sanitarias.
4. El Ministro del Interior podrá acordar el cierre a la circulación de carreteras o
tramos de ellas por razones de salud pública, seguridad o fluidez del tráfico o la
restricción en ellas del acceso de determinados vehículos por los mismos motivos.
Cuando las medidas a las que se refieren los párrafos anteriores se adopten de oficio
se informará previamente a las administraciones autonómicas que ejercen competencias
de ejecución de la legislación del Estado en materia de tráfico, circulación de vehículos y
seguridad vial.
Las autoridades estatales, autonómicas y locales competentes en materia de tráfico,
circulación de vehículos y seguridad vial garantizarán la divulgación entre la población de
las medidas que puedan afectar al tráfico rodado.
Artículo 8. Requisas temporales y prestaciones personales obligatorias.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo once b) de la Ley Orgánica 4/1981,
de 1 de junio, las autoridades competentes delegadas podrán acordar, de oficio o a solicitud
de las comunidades autónomas o de las entidades locales, que se practiquen requisas
temporales de todo tipo de bienes necesarios para el cumplimiento de los fines previstos en
este real decreto, en particular para la prestación de los servicios de seguridad o de los
operadores críticos y esenciales. Cuando la requisa se acuerde de oficio, se informará
previamente a la Administración autonómica o local correspondiente.
2. En los mismos términos podrá imponerse la realización de prestaciones personales
obligatorias imprescindibles para la consecución de los fines de este real decreto.
Como medida más destacable resulta que con estos artículos se acuerda legalmente un confinamiento parcial de la población civil, con las únicas excepciones que se marcan en el artículo 7, quedando a disposición de las autoridades los bienes particulares de forma temporal, si fueran necesarios, para luchar contra la pandemia. Se pueden cortar carreteras, con lo que los desplazamientos a sitios de trabajo pueden verse interrumpidos o impedidos, por lo que todo cede ante la obligación principal de restricción de movimientos.
No se implementa ninguna clase de medida civil o administrativa, sobre deudas particulares, y pagos pendientes, como se ha hecho ya en otros países, que garanticen, de alguna manera, que la situación de estado de alarma no pueda provocar el impago general o la ruina de las familias trabajadoras o de los empresarios. Antes al contrario, la Disposición Adicional Cuarta paraliza los plazos de prescripción por lo que cualquier deuda y su acción de reclamación que pudiera prescribir durante la vigencia del estado de alarma ve prorrogado el computo de su vigencia hasta la finalización del mismo. Por tanto, no es aventurado decir que, de momento y desde el punto de vista patrimonial, el gobierno ha abandonado a la sociedad civil a su suerte, de momento.


CONSECUENCIAS DIRECTAS PARA LAS EMPRESAS

El artículo 10 del Real Decreto 463/2020 establece cuales son las restricciones que se aplican a empresas en orden a la lucha contra la pandemia. Reproducimos el artículo:
“Artículo 10. Medidas de contención en el ámbito de la actividad comercial,
equipamientos culturales, establecimientos y actividades recreativos, actividades de
hostelería y restauración, y otras adicionales.
1. Se suspende la apertura al público de los locales y establecimientos minoristas, a
excepción de los establecimientos comerciales minoristas de alimentación, bebidas,
productos y bienes de primera necesidad, establecimientos farmacéuticos, médicos, ópticas
y productos ortopédicos, productos higiénicos, peluquerías, prensa y papelería, combustible
para la automoción, estancos, equipos tecnológicos y de telecomunicaciones, alimentos
para animales de compañía, comercio por internet, telefónico o correspondencia, tintorerías
y lavanderías. Se suspende cualquier otra actividad o establecimiento que a juicio de la
autoridad competente pueda suponer un riesgo de contagio.
2. La permanencia en los establecimientos comerciales cuya apertura esté
permitida deberá ser la estrictamente necesaria para que los consumidores puedan
realizar la adquisición de alimentos y productos de primera necesidad, quedando
suspendida la posibilidad de consumo de productos en los propios establecimientos.
En todo caso, se evitarán aglomeraciones y se controlará que consumidores y
empleados mantengan la distancia de seguridad de al menos un metro a fin de evitar
posibles contagios.
3. Se suspende la apertura al público de los museos, archivos, bibliotecas,
monumentos, así como de los locales y establecimientos en los que se desarrollen
espectáculos públicos, las actividades deportivas y de ocio indicados en el anexo del
presente real decreto.
4. Se suspenden las actividades de hostelería y restauración, pudiendo prestarse
exclusivamente servicios de entrega a domicilio.
5. Se suspenden asimismo las verbenas, desfiles y fiestas populares.

Las únicas empresas afectadas por cierre son los locales y establecimientos minoristas que no sean unos de los citados en el artículo, a saber: bebidas, productos y bienes de primera necesidad, establecimientos farmacéuticos, médicos, ópticas y productos ortopédicos, productos higiénicos, peluquerías, prensa y papelería, combustible para la automoción, estancos, equipos tecnológicos y de telecomunicaciones, alimentos para animales de compañía, comercio por internet, telefónico o correspondencia, tintorerías y lavandería.
Todos los demás establecimientos minoristas HAN DE CERRAR OBLIGATORIAMENTE desde la publicación del RD 463/2020, o sea, desde ayer 14 de Marzo. A título de ejemplo entendemos que entrarían en esta categoría tanto una tienda de textil, como un pequeño taller mecánico o un establecimiento de fontanería, si bien es cierto que esto suscita numerosas dudas.
Todas las demás empresas pueden abrir normalmente y realizar su ciclo productivo con normalidad, profesionales incluidos. Sin embargo no parece aventurado decir que esto carece de sentido, pues salvo la industria de alimentación y sanidad, que continuarán teniendo abiertos los canales de venta, el resto de industrias productivas se verá gravemente afectado por el cierre del comercio minorista al no poder darle salida a sus artículos, so pena de aumentar sus almacenes ad infinitum, sin retorno de ventas posible.
Existe un REGIMEN DE SANCIONES (como no…) para quienes no cumplan con la obligación de cierre de establecimientos que está indicado en la Ley Organica 4/1981 que es absolutamente abierto y que deja en manos de los gobernantes el dictar leyes para este supuesto o aplicar las existentes.
De la misma forma que respecto a los particulares, desde el punto de vista mercantil y/o civil, no se acuerda nada respecto a moratorias, aplazamientos, condonaciones de deudas entre empresas, dejando a su suerte a estas  respecto a las obligaciones contraídas con anterioridad a este estado de alarma, pese a que su actividad se pueda ver paralizada y con ello sus ingresos.
Igualmente, nada se dice respecto a las cargas sociales de las empresas, que siguen con la misma obligatoriedad que antes de declararse el estado de alarma.

COROLARIO Y MEDIDAS A APLICAR PARA LA REDUCCIÓN DEL IMPACTO DEL COVID 19 EN LAS EMPRESAS
-          Estamos ante una situación que, en principio, se prevé para  15 días naturales. La experiencia de otros países, nos dice que se prolongará bastante más allá de un mes, sobre todo debido a la inacción inicial de las autoridades respecto a la enfermedad y su expansión. Salvo sorpresas, todo indica que pasaremos por ese plazo superior de tiempo.
-          Sin perjuicio de lo que se pueda ir acordando en días venideros y como ya apuntamos más arriba, en la norma dictada no se hace nada para ayudar a soportar los pagos y cargos pendientes contraídos por las empresas antes de la crisis sanitaria.
-          Ciertamente, un plazo de quince días o un mes equivalen, de momento, a un período de vacaciones normal en cualquier empresa, pero superado ese horizonte temporal, las consecuencias serán devastadoras.
-          Existen dos clases de empresas, las que se ven afectadas directamente por el cierre y las que no, si bien estas últimas se verán avocadas al cierre cuando sus productos no puedan tener salida. Por otro lado carece de sentido práctico y de lógica, sin perjuicio de la opinión de los expertos, cerrar una tienda de tres empleados y mantener en funcionamiento una planta de producción con sesenta obreros, pero la medida que se ha dictado es exactamente esa y por ella tenemos que estar y pasar.


MEDIDAS PARA LAS EMPRESAS AFECTADAS POR EL CIERRE DIRECTO (ESTABLECIMIENTOS MINORISTAS)
-          Uno de los principales cargos en las empresas son las nóminas y seguros sociales, que desde el cierre, serán imposibles de pagar, si no es consumiendo reservas y recursos que en una situación como la actual parece que conviene preservarlos a futuro.
-          Para prescindir de los trabajadores en esta situación el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores prevé un procedimiento ad-hoc que es el expediente de regulación temporal de empleo por causa de fuerza mayor (ERTE) y que en un plazo de entre 5 y diez días (contando las demoras lógicas y el colapso que esperamos de los servicios de tramitación) permitiría SUSPENDER LOS CONTRATOS DE TRABAJO, NO PAGANDO NOMINAS NI SEGUROS SOCIALES. Entendemos que el propio RD 463/2020 es causa suficiente para justificar la medida pues ordena el cierre total de estas empresas. A efectos indicativos los pasos para tramitar un ERTE por fuerza mayor son:

1.- Este procedimiento es más rápido. Pero la existencia de fuerza mayor tiene que ser constatada por la Autoridad Laboral (en adelante AL) cualquiera que sea el número de afectados.
2.- El procedimiento se inicia mediante solicitud de la empresa dirigida a la AL competente.
3.- A la solicitud hay que acompañar evidencias que confirmen la existencia de fuerza mayor.
4.- La documentación exige una Memoria, criterios de afectación y documentos que justifiquen lo que indique la Memoria.
5.- La AL recabará el informe de la Inspección de Trabajo.
6.- Además la AL realizará las actuaciones que considere indispensables, dictando resolución en el plazo máximo de 5 días a contar desde la fecha de entrada de la solicitud en el registro.
7.- Antes de ello, la AL dará trámite de audiencia a los representantes de los trabajadores, que debe hacerse en 1 día.
8.- La resolución de la AL  deberá limitarse a constatar la existencia de fuerza mayor.
9.- También hay que cumplir con unos plazos de comunicación al SEPE, que es quién pagará las prestaciones desempleo a los trabajadores durante el ERTE.
10.- La resolución de la AL que no constate fuerza mayor, puede ser impugnada ante la jurisdicción social.
11.- En caso de Declaración de Emergencia Sanitaria, la Seguridad Social podrá exonerar del abono de las cuotas de la Seguridad Social mientras dure el ERTE.

-          Algunos clientes nos han planteado la posibilidad de hacer coincidir, total o parcialmente, el periodo de vacaciones con el de estado de alarma o lo que pueda venir de evolución de la epidemia. Tenemos que recordar que las Vacaciones han de ser acordadas entre trabajadores y empresarios, como establecen la mayoría de los convenios colectivos, fijando algunos, incluso, las fechas concretas para las mismas. El convenio de comercio de Córdoba está en el primer caso, ha de existir acuerdo entre trabajadores y empresarios. Esta posible solución, en caso de superarse el mes de estado de Alarma, nos colocaría en el escenario anterior del ERTE y evidentemente durante el periodo vacacional hay que continuar cumpliendo con las retribuciones a trabajadores y cotizaciones sociales.
-          Como no se dice nada en el Real Decreto, nada se comenta de momento, pero entendemos conveniente, desde ya, el entrar en contacto con proveedores y acreedores para renegociar plazos de pago y vencimientos, pues no sabemos hasta cuándo se puede extender el estado de alarma. Hay que prestar especial atención a las obligaciones derivadas de préstamos, personales e hipotecarios, pues incurrir en el impago de las mismas deriva en recargos muy importantes. Habrá que plantear, en su caso, la posibilidad de asumir carencias o cualquier medida que facilite la supervivencia de la empresa frente a la falta de ingresos.
-          El pago de alquileres  está siendo ya objeto de reclamación por parte de arrendadores, si bien, en línea con lo anterior, el aplazamiento o reducción de las cuotas de alquiler formará parte de los acuerdos particulares a los que se pueda llegar entre acreedor deudor.
-          El RD 7/2020 establece la posibilidad de aplazamiento, de los impuestos, sin el devengo de intereses. Su artículo 14 establece literalmente:

Artículo 14. Aplazamiento de deudas tributarias.
1. En el ámbito de las competencias de la Administración tributaria del Estado, a los
efectos de los aplazamientos a los que se refiere el artículo 65 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, se concederá el aplazamiento del ingreso de la deuda
tributaria correspondiente a todas aquellas declaraciones-liquidaciones y autoliquidaciones cuyo plazo de presentación e ingreso finalice desde la fecha de entrada en vigor del presente real decreto-ley y hasta el día 30 de mayo de 2020, ambos inclusive, siempre que las solicitudes presentadas hasta esa fecha reúnan los requisitos a los que se refiere el artículo 82.2.a) de la Ley anterior.
2. Este aplazamiento será aplicable también a las deudas tributarias a las que hacen
referencia las letras b), f) y g) del artículo 65.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre,
General Tributaria.
3. Será requisito necesario para la concesión del aplazamiento que el deudor sea
persona o entidad con volumen de operaciones no superior a 6.010.121,04 euros en el
año 2019.
4. Las condiciones del aplazamiento serán las siguientes:
a) El plazo será de seis meses.
b) No se devengarán intereses de demora durante los primeros tres meses del
aplazamiento.”

MEDIDAS PARA LAS EMPRESAS NO AFECTADAS POR EL CIERRE DIRECTO (ESTABLECIMIENTOS INDUSTRIALES, LOGISTICOS, PROFESIONALES)
-          Estas empresas y profesionales pueden continuar con total normalidad su actividad, dentro de la anómala situación que vivimos.
-          A los efectos de los trabajadores, siguen vigentes la totalidad de las normas que regulan su relación con la empresa. Habrá que prestar especial atención a las medidas de prevención de riesgos laborales, pues el RD 7/2020 considera accidente de trabajo, a todos los efectos, la infección por el COVID 19. Las empresas deben de procurar a sus trabajadores de los medios necesarios de protección y establecer los protocolos oportunos para garantizar la seguridad de los trabajadores en sus puestos de trabajo y evitar la contaminación de la enfermedad entre ellos. Recordamos que el régimen sancionador en materia de prevención y riesgos laborales sigue vigente, a todos los efectos.
-          Si bien, inicialmente, los procesos productivos de estas empresas y profesionales no se verán afectados por el estado de alarma, no es difícil concluir que, de prorrogarse durante más de un mes el mismo, sí que se producirá esa afectación, teniendo graves consecuencias desde el punto de vista económico. Como decíamos más arriba el cierre del comercio minorista supondrá, de facto, la pérdida de los canales de distribución de las mercancías producidas con la grave alteración que eso supone.
-          De la misma manera que en el comercio minorista, en los procesos industriales y logísticos las cargas sociales y laborales suelen representar uno de los gastos más importantes para la empresa. Al no estar afectadas directamente por el cierre, la alegación de fuerza mayor resulta más complicada e incierta para la tramitación de un ERTE, por lo que primariamente habría que acudir a este expediente por otros motivos, como organizativos u económicos, lo que conlleva un mayor plazo de tramitación. Nos remitimos a los dicho más arriba sobre os ERTES por Fuerza Mayor. A efectos indicativos, estos son los pasos para tramitar un ERTE por causas organizativas o económicas:

1.- Requiere de la negociación de un procedimiento y preparación del mismo.
2.- Para fundamentar este tipo de ERTE, hay que analizar la causa en concreto.
3.- Es obligatorio disponer de los estados financieros( si se tramita por causas económicas),
4.- Es necesario disponer de una memoria, un informe pericial (cuando es causa organizativa y productiva), documentación de los trabajadores afectados, criterios de afectación, entre otros. Es decir, todo aquello que justifique la medida.
5.- Requiere que la Comisión negociadora esté constituida antes de iniciar el Periodo de Consultas.
6.- Una vez comunicado quien se sienta en representación de los trabajadores se convoca para abrir Periodo de Consultas, que tiene que durar mínimo 15 días.
La Empresa seguiría pagando las cotizaciones, y si se aplica la medida, hay que comunicar antes al SEPE.

Resulta evidente que es mucho más favorable el ERTE por causa de Fuerza Mayor que si es por causa organizativa, técnica o económica, tanto en plazos como en condiciones económicas. Por ello, dada la situación excepcional que vivimos, una vez acordado el cierre de la empresa por pérdida de ventas o reducción a mínimos de las mismas, sugerimos como estrategia el intentar, en todo caso, el ERTE por Fuerza Mayor antes de otra modalidad.
-          Damos por reproducido lo dicho anteriormente sobre deudas privadas. Aunque la actividad continúe no está de más el explorar escenarios de aplazamiento frente a posibles paradas de actividad, más que probables.
-          Las empresas logísticas han sido consideradas como esenciales en el RD 463/2020 por lo que, plantear su cierre, puede ser incluso complicado y habrá que estar al  desarrollo de la pandemia para entender cómo habrán de desarrollar su actividad.
Con lo anterior hemos contestado a las preguntas que de forma directa desde el viernes se nos han planteado sobre el estado de alarma y su repercusión sobre las empresas. Desde nuestro despacho reiteramos nuestro compromiso con nuestros clientes en servicio y atención, estando disponibles desde este momento, 24/7, para cualquier consulta, sugerencia, indicación o reunión mediante videoconferencia que pudieran estimar necesaria. No dudaremos en aplicar cualquier medida que se estime conveniente para preservar a nuestros clientes, sus empresas y su patrimonio de las consecuencias que de esta crisis sanitaria pudieran derivarse.
Les deseamos buena suerte a Vdes. y a sus familias, en estos oscuros momentos, deseando que la situación general evolucione a mejor de la forma más rápida posible, quedando a su entera disposición para lo que estimen oportuno.
Atentamente
Martínez Y Santiago
Abogados
Antonio Martínez
Araceli de Santiago.