NUEVA NOTA A LA LUZ DEL REAL DECRETO 8/2020
ESTADO DE ALARMA Y REAL DECRETO 8/2020
En el día de
ayer el Consejo de Ministros aprobó una
serie de medidas destinadas, supuestamente, a paliar el impacto del COVID
19 en nuestra economía, reflejadas en el RD
8/2020. Desde que emitimos la anterior nota, han sido múltiples las
consultas a este despacho destinadas a entender
mejor la repercusión de la actual crisis sobre las empresas y encontrar medidas sobre como paliarlas,
siendo especialmente relevantes las consultas, como ya adelantábamos, sobre la regulación de los ERTEs en relación
a las plantillas de trabajadores.
En la actual situación
entendemos que son tres los frentes de batalla que se abren a cualquier
empresario:
-
Gestión de plantillas de trabajadores
-
Gestión de pagos a proveedores y gastos
corrientes
-
Gestión de deuda bancaria
-
Gestión de los impuestos
A la vista de
lo regulado por el gobierno en el Real Decreto 8/2020 podemos establecer una
serie de conclusiones generales:
-
Tal y como anunciábamos en nuestra nota anterior
y ahora podemos confirmarlo, desde el punto de vista patrimonial se ha abandonado a la sociedad civil a su
suerte no estableciéndose una
moratoria general de pagos o incluso pagos a cargo del Estado o ayudas directas, como ya
se ha hecho en otras latitudes.
-
Los impuestos, cotizaciones sociales, tasas
arbitrios y precios públicos, siguen
siendo totalmente exigibles, salvo lo establecido en el artículo 39 del RD
8/2020.
-
Las deudas
privadas quedan al albur de la
compasión entre unos y otros no estableciéndose un sistema ordenado de
compensación o suspensión como hubiera sido lo deseable, quedando el sistema
expuesto a la especulación y la usura.
Dicho
esto, pasamos a comentar las medidas más reseñables del RD 8/2020 en relación a
los frentes o escenarios definidos más arriba
Gestión de plantillas de
trabajadores/autónomos
El
decreto 8/2020 reconoce en su artículo 22 los ERTEs por causa de fuerza mayor como el instrumento principal de gestión de
las plantillas de trabajadores en esta crisis. Para ello establece una
tramitación que, prácticamente, coincide con la que ya existía en el Estatuto de
los Trabajadores. Se identifican como causas de fuerza mayor:
“…suspensión o cancelación de actividades,
cierre temporal de locales de afluencia pública, restricciones en el transporte
público y, en general, de la movilidad de las personas y/o las mercancías,
falta de suministros que impidan gravemente continuar con el desarrollo
ordinario de la actividad, o bien en situaciones urgentes y extraordinarias
debidas al contagio de la plantilla o la adopción de medidas de aislamiento
preventivo decretados por la autoridad sanitaria, que queden debidamente
acreditados”.
Con
lo que, prácticamente toda actividad empresarial puede tramitar por este
procedimiento su ERTE´, tal y como adelantábamos en nuestra nota anterior, siempre que justifique una de estas causas.
Los requisitos formales de
tramitación que se exigen son:
“a) El procedimiento se iniciará mediante
solicitud de la empresa, que se acompañará
de un informe relativo a la vinculación de
la pérdida de actividad como consecuencia
del COVID-19, así como, en su caso, de la
correspondiente documentación acreditativa.
La empresa deberá comunicar su solicitud a
las personas trabajadoras y trasladar el
informe anterior y la documentación
acreditativa, en caso de existir, a la representación de estas.
b) La existencia de fuerza mayor, como causa
motivadora de suspensión de los
contratos o de la reducción de jornada
prevista en este artículo, deberá ser constatada por la autoridad laboral,
cualquiera que sea el número de personas trabajadoras afectadas.
c) La resolución de la autoridad laboral se
dictará en el plazo de cinco días desde la
solicitud, previo informe, en su caso, de la
Inspección de Trabajo y Seguridad Social y
deberá limitarse a constatar la existencia,
cuando proceda, de la fuerza mayor alegada por la empresa correspondiendo a
ésta la decisión sobre la aplicación de medidas de
suspensión de los contratos o reducción de
jornada, que surtirán efectos desde la fecha del hecho causante de la fuerza
mayor.
d) El informe de la Inspección de Trabajo y
Seguridad Social, cuya solicitud será
potestativa para la autoridad laboral, se
evacuará en el plazo improrrogable de cinco días.
3. Para la tramitación de los expedientes de
suspensión de contratos y reducción de
jornada que afecten a los socios
trabajadores de cooperativas de trabajo asociado y
sociedades laborales incluidos en el Régimen
General de la Seguridad Social o en algunos de los regímenes especiales que
protejan la contingencia de desempleo, será de aplicación el procedimiento
especifico previsto en el Real Decreto 42/1996, de 19 de enero, por el que se
amplía la protección por desempleo a los socios trabajadores de cooperativas de
trabajo asociado en situación de cese temporal o reducción temporal de jornada,
salvo en lo relativo al plazo para la emisión de resolución por parte de la
Autoridad Laboral y al informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social,
que se regirán por lo previsto en los apartados c) y d) del apartado anterior.”
Junto
a esta nota se envían modelos de informe,
tanto para actividades comerciales como industriales, a los efectos de ser
notificados a los trabajadores junto a la solicitud de ERTE. Entendemos que las
actividades industriales podrían encuadrarse
con facilidad en el motivo “falta de
suministros que impidan gravemente continuar con el desarrollo ordinario de la
actividad”, dadas las circunstancias actuales. En cuanto a la “documentación
acreditativa” vendría bien aportar las
cartas a proveedores y arrendadores que propusimos con nuestra nota anterior si
es que se han enviado, también se puede aportar cuanta documentación interna de la empresa exista que pueda acreditar cualquiera de estos
motivos.
Existe
una segunda vía para tramitar el ERTE que es la que se fija en el artículo 23
del RD 8/2020 que es por causas
organizativas, técnicas, económicas o de producción. Es igualmente válida y
lo que hace la norma es reducir notablemente los plazos de tramitación si bien
las causas de justificación se dejan tal
y como se regulan en el Estatuto de los Trabajadores y que complica
bastante más la tramitación. A saber es articulo 51 ET:
“Se entiende que concurren causas económicas
cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica
negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o
la disminución persistente de su nivel de ingresos ordinarios o ventas. En todo
caso, se entenderá que la disminución es persistente si durante tres trimestres consecutivos el nivel de ingresos
ordinarios o ventas de cada trimestre es inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior.
Se entiende que concurren causas técnicas
cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los medios o
instrumentos de producción; causas organizativas cuando se produzcan cambios,
entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o
en el modo de organiza demanda de los productos o servicios que la empresa
pretende colocar en el mercado.”
Por
tanto, tal y como anunciamos en la nota anterior es mucho más favorable el régimen del ERTE por Fuerza Mayor
que el de por causas organizativas, técnicas, económicas o de producción
Las consecuencias del ERTE:
-
Los contratos quedan suspendidos y los trabajadores pasan a situación legal de desempleo.
-
La cotización al ser causa de fuerza mayor ex articulo 24 RD 8/2020 pasa a
ser a cargo de la Seguridad Social en empresas de menos de 50 empleados y hasta
el 75% en empresas de más de 50. Si el ERTE no es por fuerza mayor no goza de este beneficio. Dicha exoneración
de cuotas ha de ser solicitada
por el empresario.
-
El ERTE despliega sus efectos desde el momento
de constatación de la existencia de la Fuerza Mayor. Por tanto solo tienen carácter retroactivo los
ERTEs con fundamento en esta causa,
AUTÓNOMOS
Los trabajadores autónomos, con carácter
excepcional, pueden acogerse al pago de la prestación
por cese de actividad, que será tramitada por las mutuas, durante el
plazo de un mes que será el
de vigencia del RD 8/2020 que se podrá prorrogar en cuanto se prorroguen las causas
que dieron lugar al mismo, el estado de alarma.
-
Para acogerse al pago de dicha prestación, NO ES NECESARIO DARSE DE BAJA.
-
Si es un autónomo afectado por la suspensión de
actividad del RD 463/2020 o sea establecimiento minorista no incluido en las
excepciones del artículo basta con
solicitarlo.
-
Si es uno de los establecimientos minoristas de
las excepciones citadas u otra clase de autónomo, ha de acreditar que su facturación ha descendido en un 75%.
-
Ha de estar en alta a la fecha de solicitud.
-
Ha de estar al
corriente del pago de cuotas de la Seguridad Social, si bien se permite el
ingreso de los atrasos ante de efectuar la solicitud.
Este beneficio NO COMPRENDE A LOS AUTÓNOMOS SOCIETARIOS,
salvo aclaración en contra.
GESTIÓN DE PAGOS A PROVEEDORES Y GASTOS CORRIENTES
Tal y como anunciábamos al principio de
esta nota nada se establece, de momento, en cuanto al pago de deudas contraídas antes de la declaración del estado de
alarma o después, o al pago de gastos corrientes como los alquileres, apelando
en su comparecencia de ayer el Presidente de Gobierno a la “solidaridad” y “comprensión” inter partes como mejor
solución para regular los posibles incumplimientos que puedan derivarse de la
crisis de liquidez que un cierre forzoso o derivado de una empresa, pueda causar.
En pocas palabras, nadie hará nada por
nosotros, los empresarios, salvo lo que hagamos nosotros mismos.
Solo de forma tangencial se establece en
los artículos 18 y 19 la obligación de suministro de luz, agua y
telecomunicaciones a las respectivas compañías suministradoras, sin que puedan
interrumpir el suministro, salvo causa técnica.
De la misma forma el artículo 10
establece que los fiadores y avalistas
que estén en situación de vulnerabilidad económica, pueden exigir que los
acreedores agoten el patrimonio del deudor principal antes de dirigirse contra
ellos, incluso si hubieran renunciado al beneficio de excusión. No se distingue
entre préstamos hipotecarios y personales. Entendemos que esto podría valer también
para los empresarios que frecuentemente avalan los préstamos de sus empresas.
Por tanto, nos ratificamos, en el
contenido de nuestra nota anterior, y exhortamos, ante la incierta duración de
esta crisis sanitaria, que presumimos durará más de un mes, a que ipso facto y formalmente se entre en
contacto con proveedores y acreedores, en
función de la tesorería y reservas de la empresa y se reorganicen los pagos y vencimientos, alegando la fuerza mayor existente y su influencia
sobre los negocios. Junto a la nota anterior entregamos unos modelos de comunicación
para estos fines, que exhortamos a que sean utilizados con su contenido íntegro.
Tenemos que recordar que existe una doctrina emanada de nuestro Tribunal
Supremo, sobre la fuerza mayor y la claúsula Rebus Sic Stantibus que
pretende regular la incidencia de casos
extremos sobre el devenir de los negocios y cuya consecuencia inmediata
puede ser, como mínimo, la del
aplazamiento de las obligaciones.
La imprevisión del Gobierno , sus taras ideológicas,
o ambos factores, nos arrojan a una suerte de “estado de naturaleza mercantil”
en el que se pretenden mantener como válidas las reglas normales que rigen las relaciones entre empresas, cuando dicha normalidad ha quedado
totalmente destruida, dejando a las buenas intenciones de unas y otras
partes la resolución de esta crisis. Las consecuencias post crisis de esta
postura son ahora mismo, insondables y como ya adelantábamos en nuestra nota
anterior debemos protegernos frente a posibles reclamaciones, si nuestra
liquidez se ve afectada por la crisis y tenemos que suspender pagos.
El objetivo actual e inmediato debe ser preservar la liquidez de la empresa,
a toda costa.
GESTIÓN DE DEUDA BANCARIA
En consonancia con lo anterior no se establece absolutamente nada
respecto a las deudas bancarias que
afecten a las empresas. No hay moratorias de pago o suspensión de cuotas
durante la duración del estado de alarma, por lo que las obligaciones siguen totalmente vigentes a todos los efectos,
continuando los contratos bancarios firmados con su mismo valor obligacional
para las partes. La única medida que se establece desde el punto de vista de la
liquidez es una línea de Avales del Estado
para empresas en su artículo 29 para “gestión
de facturas, necesidad de circulante, vencimientos de obligaciones financieras
o tributarias u otras necesidades de liquidez”. Supuestamente es
solicitable desde ya y no tiene límites en cuantía, si bien será necesario un
Acuerdo del Consejo de Ministros para su aplicación.
De
prolongarse el Estado de Alarma y con ello la inexistencia de ingresos
recomendamos examinar con cada entidad
bancaria la posibilidad de carencias, aplazamientos, cuotas balón o lo que
se pueda proponer desde las mismas en orden a preservar la liquidez del
negocio.
GESTIÓN DE IMPUESTOS
En este campo el RD 8/2020 da un paso más respecto al RD
463/2020 y establece un régimen para las
siguientes figuras tributarias:
“…Los plazos de pago de la deuda tributaria
previstos en los apartados 2 y 5 del
artículo 62 de la Ley 58/2003, de 17 de
diciembre, General Tributaria, los vencimientos de los plazos y fracciones de
los acuerdos de aplazamiento y fraccionamiento concedidos, los plazos
relacionados con el desarrollo de las subastas y adjudicación de bienes a los
que se refieren los artículos 104.2 y 104 bis del Reglamento General de
Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, y los plazos
para atender los requerimientos, diligencias de embargo y solicitudes de
información con trascendencia tributaria, para formular alegaciones ante actos
de apertura de dicho trámite o de audiencia, dictados en procedimientos de
aplicación de los tributos, sancionadores o de declaración de nulidad,
devolución de ingresos indebidos, rectificación de errores materiales y de revocación…”
-
En caso de que sean actos anteriores al decreto
8/2020 verán ampliado su plazo hasta el 30 de Abril del 2020, si la
notificación que reconoce cualquier de esos actos es posterior al RD 8/2020 su
plazo se amplía hasta el 30 de Mayo del 2020, salvo que la norma general
otorgue mayor plazo en ambos casos.
-
No computan los plazos de prescripción del
artículo 66 LGT.
Por lo demás, todos los impuestos son de obligado pago, no se suspenden
los plazos normales de presentación y liquidación de tributos, ni se establece
ninguna medida de reducción de cuotas, salvo en la Disposición final primera en
la que se establece una exención para el AJD en las escrituras de novación de préstamos
hipotecarios. Queda en vigor lo establecido en el RD 463/2020 respecto a la
posibilidad de aplazamiento de impuestos durante seis meses sin intereses.
CONCLUSION
-
De los 200.000 millones que se suponen iban
destinados a la economía, solo 100.000 se configuran, de forma clara, como
ayudas a las empresas en la modalidad de préstamos
avalados, aunque habrá que estar a los requisitos concretos para su
solicitud.
-
En cuanto a las medidas laborales solo se
flexibiliza, ligeramente, el régimen de los ERTEs respecto al de Fuerza Mayor, siendo el resto de la regulación idéntica
a la ya existente.
-
Resulta dudoso y casi increíble que en el
precario estado de las cuentas públicas la Administración esta pueda asumir de
forma inmediata el pago del paro de millones de trabajadores y sus cotizaciones,
en los ERTEs de Fuerza Mayor, por lo que hay que hacer un esfuerzo suplementario justificando las causas del mismo.
-
No se
establece nada sobre las deudas privadas y su régimen durante el estado de
alarma, dejando a su suerte, a todas las empresas de España en este sentido.En resumen, tenemos por delante un importantísimo esfuerzo que realizar en
un breve plazo de tiempo para preservar
la viabilidad de las empresas, dado que la norma dictada demuestra que el
sector empresarial poca o ninguna ayuda va a recibir de la Administración.
En ese esfuerzo estamos y así seguiremos a su disposición.
Martínez Y Santiago
Abogados
Antonio Martínez
Araceli de Santiago