lunes, 2 de septiembre de 2013

LAS REDES INJURIANTES

El título de este post se sale de la política de este blog, en el que se pretende poner en tela de juicio las verdades del barquero con las que siempre nos han hecho comulgar en lo que a las empresas y su realidad se refiere.

Casi me he visto obligado a elaborar este artículo. Como siempre, me gusta explicar las razones de porqué escribo lo que escribo. Algunos de nuestros clientes se han lanzado a las nuevas tecnologías  entendiendo estas, exclusivamente, como la publicación de sus servicios y productos en internet, y sobre todo, aprovechando el tirón de las redes sociales (twitter, facebook, linkdn,etc). Pero, ay!, algunos han conocido el lado amargo de la presencia en dichas redes, y es que la progresión geométrica que puede tener una marca en internet lo puede ser tanto para lo bueno como para lo malo. Si a un cliente de los denominados "tóxicos" le da por "denunciarte" a traves de una de esas redes, es realmente complicado y laborioso detener estas conductas y hacerlas desaparecer de las mismas. El carácter viral de las redes sociales hace que los mensajes injuriantes y/o calumniosos se difundan a una velocidad de vertigo, y con una capacidad de permanencia en esa suerte de memoria colectiva que es internet que está a prueba de bombas. De hecho se habla ya del "derecho al olvido", o sea, tener la capacidad de exigir el ser desconocido e irreconocible en la red. Existen incluso empresas y asociaciones dedicadas a conseguir esto. Pero entre el olvido y la actuación a veces demencial y desproporcionada de terceros que solo buscan causar un perjuicio, amparándose en el supuesto anonimato de la red, debería existir un equilibrio. Y si alguien lo rompe e inicia una venganza contra nosotros en internet ¿que podemos hacer?. He aqui un pequeño protocolo que podemos seguir, sin ánimo de ser exhaustivos:

1.- Comprobar que aquello que se denuncia o se manifiesta en la red, es rigurosamente falso. Hablamos de hacer una pequeña "auditoria" sobre la cuestión concreta que nos afecta. No podemos ir a por lana y salir trasquilados.
2.- Vista nuestra inocencia, comprobar la situación general de nuestra empresa. Un loco furioso con ordenador es de lo más peligroso y la denuncia esta incentivada en nuestra sociedad.
2.- Hecha esta pequeña preparación, dirigirse directamente al acosador y a través de la misma red, manifestar de forma clara nuestro desacuerdo, conminarle a rectificar en un plazo concreto y expresar, con la misma claridad, nuestra disposición a iniciar acciones contra el sujeto en cuestión.
3.-Después hay que  ponerse en contacto con los administradores de la red o página y decirles que su sistema sirve de soporte de esas expresiones calumniosas o injuriantes, y que de no atajarlas consideraremos que ellos pueden estar ayudando a su difusión. Obviamente pedir que se borren o anulen esos comentarios y el perfil del autor. Reclamar sus datos, aunque se nieguen a darlos.
4.- No dejar pasar el asunto, y saltar del mundo virtual, tan cómodo para ocultarse difamar e insultar mediante la ocultación y la dificultad para recabar datos de él, al mundo real y presentar la correspondiente denuncia en el Juzgado de Guardia, con toda la documentación gráfica que se pueda aportar.
5.- Se me olvidaba, pero se desprende de lo anterior, todos los pasos que demos que estén totalmente documentados, y todos los comentarios o paginas que nos afectan debemos imprimirlos, así como enlaces, direcciones, fotos...cualquier cosa que pueda identificar a los culpables.

Y a esperar, porque cuando de la Justicia se trata con la Iglesia hemos topado, y existen muchos Jueces que no saben nada de nada de las TIC, ni quieren saberlo porque bastante tienen con resolver todo lo que les cae en su Juzgado, y cada paso que se da en sede judicial en esta materia es realmente difícil y complicado.

Lo normal es que él que en Internet era tan dispuesto y tan listo suele ceder en su conducta cuando recibe la primera notificación del Juzgado. Se ha quedado desnudo y la protección de su salita oscura y su brillante pantalla se ha desvanecido, de repente.

Unos enlace, como siempre, para situarnos:

Fuente: diario el país


la lucha contra la impunidad en las redes 


P.D.: y perdonen la prolongada ausencia...




jueves, 18 de abril de 2013

EL CORRALITO FINANCIERO

Desde los desafortunados incidentes chipriotas se han multiplicado las consultas a este despacho acerca del la posibilidad de un corralito financiero en España, sus efectos, y como evitarlo o minimizar su efectos, en el caso de que se produzca.

Antes que nada, ¿que es un "corralito financiero"?. Bajo esta denominación se hace referencia por el común de los mortales, entre los que me incluyo, a una serie de situaciones que pueden suceder en ese mundo (lease bancos y cajas de ahorro) que tienen todas un final común: no puedes acceder a tus ahorros y saldos, esos que tanto te ha costado reunir, pero de los que ahora, no sabes porque motivo, no puedes disponer.

La expresión "corralito" la acuñaron los argentinos en el año 2001. La verdad es que lo que pasó fue allí bastante "hard", pero, como suele suceder con este tipo de situaciones, ha quedado diluido en el tiempo. Lo primero que se encontraron los habitantes de Argentina es que se estableció la paridad sol-dólar 1:1, debido a la incapacidad de las entidades bancarias para atender las necesidades de liquidez de está última moneda, dado que allí había doble circulación, como pasa en UK actualmente. Para que me entiendan y en roman paladino, uno iba al banco a por sus dolares y de repente y sin avisar se los habían cambiado por soles. Imagínense lo mismo aquí y ahora:  tengo 1.000 euros y mañana me lo cambian por 1.000 pesetas. ¿La causa de ese estrago?, una señora de allí me contó que las malas lenguas afirmaban que en esa época camiones salían cargados de dólares del país y que cuando los bancos empezaron a experimentar problemas para lo dicho, o sea, devolverte tus 20 dólares que previamente habías depositado, no tuvieron mas remedio que hacer ese canje. Podían imprimir todos los soles que quisieran, pero dólares no. Así que la solución que mejor les pareció a los gobernantes argentinos fue cambiar dólares por soles (la moneda nacional) para aumentar el número de unidades monetarias en circulación y así poder devolver a los usuarios sus monedas (absurdo pero cierto). Esto tuvo el pequeño "defectillo" de producir la licuación de los créditos y deudas al perder su valor en dolares con la consecuente ruina colectiva. Esta situación se prolongó en el tiempo causando un grave sufrimiento a toda la sociedad argentina, que perdura hasta el día de hoy.

En Chipre el proceso ha sido más ordenado y solo se ha producido un cierre de las oficinas bancarias apenas una semana, siendo respaldados los bancos chipriotas finalmente por la UE, que ha enviado unos cuantos camiones de dinero para cubrir las necesidades de efectivo de las entidades, lo que ha mitigado el pánico de la población y la desconfianza general hacia el sistema financiero y hacia las entidades bancarias en particular.

Pero, ¿porqué pasan estas cosas?, las causas son diversas y complejas, y exceden a un comentario como este. Puede ser desde la actuación de un conjunto de satrapas que saquean la economía, malas decisiones de inversión, tanto del estado como de entidades privadas, una legislación demasiado permisiva en la operatoria bancaria o todo ello junto y revuelto. Según nos cuentan los que más dicen saber de estas cuestiones es todo una cadena. Los estados han comprado deuda de otros estados, que ahora están en crisis, pero no se lo pierdan, los bancos también han entrado en ese juego, con la consecuente incapacidad para reponer el líquido en manos de sus clientes cuando el estado en cuestión ha fallado en el pago de los intereses o del nominal. Parece que este ha sido el caso de Chipre cuyos bancos tenían y tienen comprada, con dinero de sus clientes, deuda pública griega a paletadas, deuda que, hoy por hoy, resulta de dudosa condición.

¿Pasara esto en España?, lo cierto es que de momento hemos tenido que pedir ayuda para que los bancos pudieran seguir adelante. Los defensores de lo público sacaran pecho, muy ufanamente, diciendo que el Mede y cosas parecidas han evitado situaciones similares en la banca de España, que no somos ni Chipre ni Grecia, y que, por tanto, no hay nada que temer. En contra tenemos los comentarios de corte catastrofista que aluden a los enormes capitales debidos a los bancos en deuda pública por el propio estado, el dineral que a su vez deben bancos y cajas al BCE con el que se están financiando para funcionar y comprar en todo o en parte esa deuda pública, que entidades que pasaron los test de stress hoy se rumorea que son muertos vivientes (eso que llaman entidades zombie) y que no hay que olvidar la sintomática desaparición del crédito de unos bancos cuyo principal objeto de negocio es precisamente ese. 


Yo añado mi visión particular, y es que si repasamos la historia, hay que tener en cuenta las veleidades humanas de todo signo, el lamentable funcionamiento de nuestro sistema político, del que depende el financiero, que es una constante de la que su presente es la mejor muestra, y en general, que la historia nos enseña que lo imposible y lo improbable no existe en las relaciones humanas. Así que no sabemos cuanto es posible que ocurra un "corralito" en España, pero que dada la situación actual y lo que pueda venir, es factible.

Y finalmente la tercera pregunta y sí llega, ¿como estar mejor preparados?. Pues la respuesta es que no hay manera segura para esto. Algunos economistas como Roberto Centeno, Niño Becerra o Marc Vidal han aconsejado, en diversos artículos e intervenciones públicas, que lo mejor es tener dinero líquido a disposición en el propio domicilio y adoptar sistemas de inversión y ahorro no tradicionales, alejados de los depósitos clásicos. Algunas soluciones de corte cándido y aldeano como tener todo el dinero en saldo a la vista o dividir los depósitos por debajo de 100.000 euros por estar supuestamente garantizados no sirven para nada. Ya lo hemos visto en Chipre. Los saldos a la vista bloqueados, y todavía se está decidiendo cuanto le van a recortar a los depositantes para "colaborar" en tapar los agujeros de las entidades. Niño Becerra ha dicho que es imposible que el fondo de garantía de depósitos español tenga fondos suficientes para cubrir la perdida de depósitos en varias entidades. Que no es mas que una garantía "psicológica". La razón es obvia, la aportación de las entidades al FGD es un porcentaje sobre una "base matemática", no el nominal de lo que Vd. haya puesto en el banco. Saquen sus propias conclusiones.

Se hace realidad aquello que me dijo un bancario hace muchísimos años: "Niño, que el dinero que hay en el banco, es del banco, y nada mas". La almohada del dinero abundante y barato, que se ha desinflado y la mentalidad rústica y simplona que nos hemos procurado y que nos empeñamos en mantener no responde a la necesidad de las nuevas situaciones, donde la globalización de la economía se revela como un riesgo cierto. Ahora, quieras o no, los especuladores, que estaban separados de tí por la dehesa y el terruño, están a tus puertas par

lunes, 18 de marzo de 2013

LA SENTENCIA DE EUROPA

Por fin se ha dictado por el Tribunal De Justicia de la Unión Europea una sentencia que resuelve las cuestiones prejudiciales suscitadas por el Juzgado de lo Mercantil Nº 3 de Barcelona.

En la sentencia el Tribunal Europeo lo que hace es dar la razón a quienes desde hace mucho veniamos señalando como abusivas algunas de las claúsulas y los contratos de adhesión que los Bancos y Cajas españoles usan para contratar con sus clientes.

En suma, declara la sentencia que es inaceptable que en el seno de una ejecución hipotecaria no existan cauces para oponerse por considerar abusivas alguna o algunas de las claúsulas del contrato y que es factible suscitar ante los Juzgados de España, si estas clausulas (intereses de demora, vencimiento anticipado...) generan lo que la sentencia denomina "desequilibrio importante" entre la posición de prestamista y prestatario.

Tiene esta declaracion su fundamento legal en la Directiva 93/13/CEE del Consejo de la UE, que muchos se han empeñado en ignorar hasta ahora. Será digno de ver que se inventan para no aplicarla después de esta sentencia.

Los efectos prácticos de este pronunciamiento:

- No impedirá el desahucio del ejecutado, pero sí que quede un remanente de deuda no cubierto por la subasta y adjudicación de la vivienda a la entidad financiera. No en vano ese exceso de deuda suele ser producido por los descabellados intereses de demora que estas colocan en los contratos de préstamo.  Si a partir de ahora se consiguen declarar esos intereses como clausula abusiva, es muy posible que con la ejecución se salde la deuda o la práctica totalidad, lo que supone un paso mas, de hecho y de derecho, hacia la dación en pago.

- Abre la puerta a que en proceso aparte, instado por el ejecutado, se dicten medidas cautelares como la suspensión de la ejecución hasta el examen del contrato en cuestión y que el Juez declare que clausulas pueden ser abusivas y generadoras de desequilibrio entre las partes.

- En reiteradas ocasiones la sentencia señala, aunque no lo declara al no ser cuestión planteada, que este examen es, incluso, una conducta que puede realizar de oficio cualquier Juez nacional.

- Nos preguntamos (esto es de nuestra cosecha) si en virtud de la misma no cabría, dentro de los plazos sustantivos de nuestra legislación nacional, solicitar la nulidad de los procedimientos hipotecarios en los que no se hubiera tenido en cuenta esa Directiva comunitaria, y, porque no, solicitar daños y perjuicios por las consecuencias que las medidas de ejecución sobre el patrimonio de los ejecutados y que la inobservancia de la Directiva hubiera favorecido. Es más, nos preguntamos si, vista la posibilidad de apreciación de oficio de las cláusulas abusivas y el sentido general de la directiva, y, específicamente, sus artículos 6y7, no cabria tambien la responsabilidad patrimonial del estado por su mal funcionamiento al no implementar en la legislación nacional esta norma europea y contravenirla directamente.

Estamos de enhorabuena, en lo que a las posibilidades de litigación y oposición se refiere para los desahuciados. Sin embargo no debemos olvidar que el crédito es un producto que se vende en el mercado como otro cualquiera. Actualmente es prácticamente inexistente, y ahora, en virtud de esta sentencia y de la futura reforma hipotecaria, sera más caro y difícil de conseguir pues respecto del pasado, el riesgo de la entidad aumenta al concederlo en la situación actual. Es una realidad que no se puede desconocer.



 Sentencia TJUE

http://ep00.epimg.net/descargables/2013/03/14/86c95cbd99c524963eb46091794c9519.pdf


Directiva 93/13

http://civil.udg.es/epclp/texts/es/93-13.htm

domingo, 10 de marzo de 2013

UMBRAL DE POBREZA EN ESPAÑA

Ponemos este enlace a un documento del INE donde queda claramente expresada la situación general en que nos movemos. Aunque la tendencia económica se invirtiese estos datos hacen intuir un periodo de recuperación muy largo.


Encuesta de condiciones de vida:


jueves, 7 de marzo de 2013

DETALLES SOBRE EL DECRETO 4/2013

La Agencia Estatal Tributaria ha publicado una nota con criterios para interpretar las disposiciones del Real-Decreto Ley 4/2013, que reproducimos integramente por su interés en la aplicación de esta norma:


Novedades tributarias introducidas por el Real Decreto-ley 4/2013, de 22 de febrero, por la que se adoptan determinadas medidas tributarias de apoyo al emprendedor y de estímulo del crecimiento y de la creación de empleo (BOE del 23 de febrero)

Agencia Estatal de Administración Tributaria



PRINCIPALES NOVEDADES TRIBUTARIAS INTRODUCIDAS POR EL REAL DECRETO-LEY 4/2013, DE 22 DE FEBRERO, DE MEDIDAS DE APOYO AL EMPRENDEDOR Y DE ESTÍMULO DEL CRECIMIENTO Y DE LA CREACIÓN DE EMPLEO (BOE del día 23)
IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS
El artículo 8 del Real Decreto-Ley 4/2013 introduce las siguientes modificaciones en el IRPF con efectos desde el 1 de enero de 2013:
Exención de las prestaciones por desempleo en su modalidad de pago único.
Se modifica la letra n) del artículo 7 de la Ley del Impuesto donde se regula la exención de las prestaciones por desempleo en su modalidad de pago único suprimiéndose el límite cuantitativo de 15.500€. En consecuencia, desde el 1 de enero de 2013 estas prestaciones por desempleo estarán exentas íntegramente, en cualquier caso.
Se establece una nueva reducción del rendimiento en caso de inicio de actividades económicas en estimación directa.
Se introduce un nuevo apartado 3 en el artículo 32 de la Ley de Impuesto donde se regula una nueva reducción del 20% del rendimiento neto de las actividades económicas que se podrá aplicar cuando concurran las siguientes circunstancias:
  • Los contribuyentes han de determinar el rendimiento por el método de estimación directa.
  • Las actividades económicas se deben iniciar a partir del 1 de enero de 2013.
  • No se debe haber ejercido ninguna otra actividad en el año anterior a la fecha de inicio de la nueva actividad.
(No obstante, se entenderá que no se ha realizado ninguna actividad anteriormente cuando a pesar de haber desarrollado la actividad en ese periodo, dicha actividad nunca hubiera generado rendimientos netos positivos.)
La reducción se aplicará en el primer periodo impositivo en el que el rendimiento sea positivo y en el siguiente.
En aquellos casos en que se inicie, a partir del 1 de enero de 2013, una actividad que genere el derecho a aplicar esta reducción y posteriormente se inicie otra, sin haber cesado en la anterior, la reducción se empezará a aplicar en el periodo impositivo en el que la suma de los rendimientos netos positivos de ambas actividades sea positiva, aplicándose sobre dicha suma.
La cuantía máxima de rendimientos netos sobre los que se puede aplicar esta reducción es de 100.000€ anuales.
No se podrá aplicar esta reducción en los periodos impositivos en que más del 50% de los ingresos procedan de una persona o entidad de la que el contribuyente hubiese obtenido rendimientos del trabajo en el año anterior a la fecha de inicio de la actividad económica.
IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES
Nuevo Tipo de gravamen reducido para entidades de nueva creación.
El artículo 7 del Real Decreto-Ley 4/2013 introduce, con efectos para períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2013, la Disposición Adicional Decimonovena del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (en adelante TRLIS), que aprueba un tipo de gravamen reducido para las entidades de nueva creación, constituidas a partir de 1 de enero de 2013, que realicen actividades económicas. Estas entidades tributarán, en el primer período impositivo en que la base imponible resulte positiva y en el siguiente, con arreglo a la siguiente escala, excepto si, de acuerdo con lo previsto en el artículo 28 de esta Ley, deban tributar a un tipo diferente al general:
  • a. Por la parte de base imponible comprendida entre 0 y 300.000 euros, al tipo del 15%.
  • b. Por la parte de base imponible restante, al tipo del 20%.
Esta escala no será de aplicación en la cuantificación de los pagos fraccionados cuando al sujeto pasivo le sea de aplicación la modalidad del artículo 45.3 TRLIS.
No se entenderá iniciada una actividad económica, a los efectos de lo previsto en esta disposición:
  • Cuando la actividad económica hubiera sido realizada con carácter previo por otras personas o entidades vinculadas en el sentido del artículo 16 TRLIS y transmitida, por cualquier título jurídico, a la entidad de nueva creación.
  • Cuando la actividad económica hubiera sido ejercida, durante el año anterior a la constitución de la entidad, por una persona física que ostente una participación, directa o indirecta, en el capital o en los fondos propios de la entidad de nueva creación superior al 50%.
No tendrán la consideración de entidades de nueva creación aquellas que formen parte de un grupo según el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas.

Madrid, 26 de febrero de 2013

sábado, 2 de marzo de 2013

APOYO A LOS EMPRENDEDORES

A petición popular ponemos esta única entrada para dejar reflejada una de las pocas medidas que se han tomado a favor de los que arriesgan su vida y su patrimonio montando una empresa. Un magro esfuerzo por parte de los que gobiernan ante la importante actitud que dota a la expresión de "economía social"de verdadero significado.


http://www.boe.es/boe/dias/2013/02/23/pdfs/BOE-A-2013-2030.pdf


Esperemos que no sea el último.



jueves, 21 de febrero de 2013

¿SE VE VENIR UNA CRISIS EMPRESARIAL?



Es la eterna cuestión, ¿puede preveerse una crisis con antelación suficiente?, ¿que signos me avisan de que mi empresa no va por el camino correcto?, ¿existen evidencias que pueden indicar la necesidad de toma de decisiones urgentes en la empresa para su viabilidad?. Estas preguntas son las que nos hacen diariamente los empresarios, que se encuentran ante una situación general completamente anómala y no saben, porque nunca se vieron antes así ,como reacccionar. He aquí algunos signos de los mas evidentes que nuestra experiencia indica que hay que empezar a fijarse en como va nuestro negocio:



1.- Crisis de modelo de negocio


Se suele plasmar en un descenso, a veces paulatino, a veces radical, de los clientes, y, sobre todo, en la captación de otros nuevos. Por las circunstancias citadas o analogas, el negocio "se para" o se estanca no evolucionando en facturación. Ante esto el que en su día fue un emprendedor agresivo suele perder el tiempo esperando que lo que en su momento fue un éxito vuelva a revitalizarse y a retomar el ritmo perdido. No será así porque la realidad alrededor de él y de su negocio ha cambiado para siempre. La situación admite muchas variantes, a veces nos encontramos empresas con un nivel muy razonable de ventas, pero prácticamente sin margen, o las que lo tienen y las ventas se mantienen, situación aparentemente ideal, pero que no crecen en demanda. Cualquiera de estas circunstancias puede indicar el agotamiento del modelo de negocio.

2.- Crisis operativa

Equivale a exceso de plantilla que, ademas, esta en mínimos de productividad. En pocas palabras, tengo que prescindir de media plantilla, o de más, y de golpe, para ajustar el gasto y el ingreso, pero...¿como hacerlo si, según el punto anterior, mis ingresos bajan cada vez más y es imposible, ademas, financiar la abultada cantidad que eso supone en despidos?. Esta situación suele ser consecuencia de la mayor imprevisión, y de ese estado de espera al que nos referíamos. No queremos, ni podemos incitar a nadie a la ilegalidad, pero una situación desesperada, si la empresa es aún viable, exige acciones firmes y resolutivas, a costa de lo que sea. Si con suerte, habilidad y el asesoramiento correcto consigues salvar esta situación, todavía te queda por resolver el punto anterior. Ten en cuenta que lo que te ha dejado tocado no es la existencia de un gasto, normal en toda empresa, sino tu incapacidad para hacer frente a él, y es eso lo que tienes que solucionar. También es muy frecuente, (casi lo normal), que mientras te decides a actuar recurras a tus reservas, generadas durante duros años de trabajo, para compensar la situación actual de pérdidas, sin darte cuenta de que estas dilapidando inútilmente recursos valiosisimos en algo que ya no sirve.

3.- Crisis de resultados

Con menos ventas el resultado es negativo, porque tus gastos son una partida fija que nadie ha reformado. Y es en este punto cuando verdaderamente hemos perdido la empresa de forma irremisible, salvo que alguien ponga coto a esa situación.No hay más consideraciones posibles.

4.- Crisis de tesorería

No hay dinero. De repente la administrativa nos para un día (normalmente un lunes) por la mañana temprano y nos dice algo así como: "...solo tengo dinero en cuenta para pagar parte de las nóminas, a alguno de los proveedores y en cuanto a los seguros sociales del mes solo si los fraccionamos mucho, mucho, y no todo a la vez, una cosa u otra para todo no hay... ah! y en caja solo tenemos 25 euros, para el café de hoy (sin tostadas)". Uno le da las gracias mentalmente a la individua y algo más, y se encuentra de cara con el problema: Total y absoluta falta de liquidez, lo que comienza a ocasionar retrasos en el pago de nóminas a los empleados, retrasos con los proveedores y aplazamientos con la administración pública. Eso suele generar una carga de intereses, recargos y demoras adicionales insoportables para la tesorería y la financiación de la empresa, si es que queda. Además, lo normal es que los proveedores exijan el pago al contado o incluso por adelantado para servir género o suministros, lo que hace la situación aún mas insostenible, si cabe. La mayoría de empresarios, identifican la gravedad de la crisis cuando se encuentran en la fase tres o la cuatro. Y esas son las más difíciles de superar. Son las situaciones inmediatamente previas al concurso de acreedores, había más momentos para reaccionar, pero nadie supo verlos a tiempo. 

viernes, 1 de febrero de 2013

LA CURVA DE LAFFER



Es una idea de Arthur Betz Laffer famoso economista muy valorado durante la época de Ronald Reagan y célebre para la posteridad por su curva.


En una cena, en el Restaurante Two Continents de Washington, el padre de la economía de oferta dibujó sobre una servilleta el diagrama que tan mal cae a los estatalistas y justificadores del engaño de lo público. La servilleta en cuestión se halla guardada en el Bookings Institutions un poderoso y prestigioso Think Tank de la misma ciudad. Y, ¿como era el dibujo ese y que significaba?. Pues mas o menos el dibujo era así o parecido:

laffer.JPG


La serie t1, t2, t3  suponen el aumento del tipo de impuestos. Obsérvese que en un momento inicial el gobierno (del país que sea) va aumentando impuestos (de t1 a t2) y consigue un aumento de recaudación que se traduce en las posiciones R1 y R2. Sin embargo, llega un momento en que la presión fiscal es tan alta que, por mucho que la suban (t3), los ingresos fiscales caen (R3) porque para los ciudadanos no tiene sentido trabajar o invertir ya que su renta pasa al gobierno, vía impuestos. Creo que es eso que los fiscalistas llaman "el alcance confiscatorio de los impuestos". Laffer, con una humildad que le engrandece, siempre reconoció que su idea no era original sino una reformulación de ideas mucho mas antiguas. Concretamente citaba a Ibn-Khaldun un filósofo árabe del siglo XIV. Lo bueno que tiene esta teoría es la sencillez, si bien sus detractores dicen que no se cumple o que solo se cumple en condiciones muy determinadas con situaciones sociales complejas.



En lo que a nosotros nos afecta se está cumpliendo. Las sucesivas subidas de impuestos directos e indirectos para suplir las necesidades de un estado inútil y sobredimensionado están ahogando el consumo, que desde el 2008 no ha hecho mas que caer. Esto, añadido a la crisis económica, ha dado lugar a una paralización de la actividad comercial y al aumento vertiginoso de la cifra de parados.



Laffer cae mal a los que nos gobiernan, porque les recuerda aquello que prometieron hacer y no hicieron y porque, en nuestro caso, la teoría se esta haciendo realidad.



Por su parte Milton Friedman afirmó que «If a tax cut increases government revenues, you haven't cut taxes enough» (Si una reducción de impuestos aumenta los ingresos del gobierno, es que no se han reducido los impuestos lo suficiente).



Me temo que no será así, pero algunos empezamos a preguntarnos si no se ha traspasado el límite de la presión fiscal y de todo tipo, sobre todo vistos algunos de los últimos espectáculos de la cosa pública, no demasiado edificantes.



INE Sector Servicios, caída del consumo:







miércoles, 23 de enero de 2013

SALARIO MINIMO



El Real Decreto 1717/2012, de 28 de diciembre, establece el salario mínimo interprofesional para 2013. Las  cuantías representan un incremento del 0,6% respecto de las vigentes entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2012.
El salario mínimo para cualesquiera actividades ya sea agricultura industria y en los servicios, sin distinción de sexo ni edad de los trabajadores, queda fijado en 21,51 euros/día o 645,30 euros/mes, según que el salario esté fijado por días o por meses. La cuantía anual resultante, con la inclusión de las pagas extraordinarias, se establece en los 9.034,20 euros.
Los trabajadores eventuales y temporeros tienen especialidades: si sus servicios a una misma empresa no exceden de 120 días percibirán, conjuntamente con el salario mínimo, la parte proporcional de la retribución de los domingos y festivos, así como de las dos gratificaciones extraordinarias a que, como mínimo, tiene derecho todo trabajador, correspondientes al salario de treinta días en cada una de ellas, sin que en ningún caso la cuantía del salario profesional pueda resultar inferior a 30,57 euros por jornada legal en la actividad.
La mínima subida responde al lamentable estado económico de España, Quizás en vez de subida, esta vez, debería ser bajada pero...¿quien se atreve? nuestros políticos desde luego que no.

acceso directo a la norma (BOE):

http://www.boe.es/diario_boe/txt.php?id=BOE-A-2012-15766



miércoles, 16 de enero de 2013

MAS MADERA

En su politica de control total de la economía, propia del estado absoluto en el que vivimos, el gobierno y sus cómplices políticos han aprobado una modificación del Código Penal que supone un endurecimiento de las penas en lo que a las (malas) relaciones con el Fisco y la Seguridad Social se refiere. La norma esta preñada de conceptos jurídicos indeterminados como "la especial trascendencia" o "la obtención indebida" por lo que, a partir de este momento, el contribuyente esta completamente en manos del actuario de turno respecto a la definición de estos conceptos, con lo que ello supone.

Adjuntamos cuadro comparativo de dichas novedades:


Cuadro comparativo de los artículos del CP afectados por la reforma operada por la LO 7/2012, de 27 de diciembre
Versión vigente a partir del 17-1-2013Versión vigente hasta el 16-1-2013
Artículo 31. bis
5. Las disposiciones relativas a la responsabilidad penal de las personas jurídicas no serán aplicables al Estado, a las Administraciones Públicas territoriales e institucionales, a los Organismos Reguladores, las Agencias y Entidades Públicas Empresariales, a las organizaciones internacionales de derecho público, ni a aquellas otras que ejerzan potestades públicas de soberanía, administrativas o cuando se trate de Sociedades mercantiles Estatales que ejecuten políticas públicas o presten servicios de interés económico general.
En estos supuestos, los órganos jurisdiccionales podrán efectuar declaración de responsabilidad penal en el caso de que aprecien que se trata de una forma jurídica creada por sus promotores, fundadores, administradores o representantes con el propósito de eludir una eventual responsabilidad penal.
Artículo 31. bis
5. Las disposiciones relativas a la responsabilidad penal de las personas jurídicas no serán aplicables al Estado, a las Administraciones Públicas territoriales e institucionales, a los Organismos Reguladores, las Agencias y Entidades Públicas Empresariales, a los partidos políticos y sindicatos, a las organizaciones internacionales de derecho público, ni a aquellas otras que ejerzan potestades públicas de soberanía, administrativas o cuando se trate de Sociedades mercantiles Estatales que ejecuten políticas públicas o presten servicios de interés económico general.
En estos supuestos, los órganos jurisdiccionales podrán efectuar declaración de responsabilidad penal en el caso de que aprecien que se trata de una forma jurídica creada por sus promotores, fundadores, administradores o representantes con el propósito de eludir una eventual responsabilidad penal.
Artículo 305.
1. El que, por acción u omisión, defraude a la Hacienda Pública estatal, autonómica, foral o local, eludiendo el pago de tributos, cantidades retenidas o que se hubieran debido retener o ingresos a cuenta, obteniendo indebidamente devoluciones o disfrutando beneficios fiscales de la misma forma, siempre que la cuantía de la cuota defraudada, el importe no ingresado de las retenciones o ingresos a cuenta o de las devoluciones o beneficios fiscales indebidamente obtenidos o disfrutados exceda de ciento veinte mil euros será castigado con la pena de prisión de uno a cinco años y multa del tanto al séxtuplo de la citada cuantía, salvo que hubiere regularizado su situación tributaria en los términos del apartado 4 del presente artículo.
La mera presentación de declaraciones o autoliquidaciones no excluye la defraudación, cuando ésta se acredite por otros hechos.
Además de las penas señaladas, se impondrá al responsable la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante el período de tres a seis años.
2. A los efectos de determinar la cuantía mencionada en el apartado anterior:
a)Si se trata de tributos, retenciones, ingresos a cuenta o devoluciones, periódicos o de declaración periódica, se estará a lo defraudado en cada período impositivo o de declaración, y si éstos son inferiores a doce meses, el importe de lo defraudado se referirá al año natural. No obstante lo anterior, en los casos en los que la defraudación se lleve a cabo en el seno de una organización o grupo criminal, o por personas o entidades que actúen bajo la apariencia de una actividad económica real sin desarrollarla de forma efectiva, el delito será perseguible desde el mismo momento en que se alcance la cantidad fijada en el apartado 1.
b)En los demás supuestos, la cuantía se entenderá referida a cada uno de los distintos conceptos por los que un hecho imponible sea susceptible de liquidación.
3. Las mismas penas se impondrán cuando las conductas descritas en el apartado 1 de este artículo se cometan contra la Hacienda de la Unión Europea, siempre que la cuantía defraudada excediera de cincuenta mil euros en el plazo de un año natural. No obstante lo anterior, en los casos en los que la defraudación se lleve a cabo en el seno de una organización o grupo criminal, o por personas o entidades que actúen bajo la apariencia de una actividad económica real sin desarrollarla de forma efectiva, el delito será perseguible desde el mismo momento en que se alcance la cantidad fijada en este apartado.
Si la cuantía defraudada no superase los cincuenta mil euros, pero excediere de cuatro mil, se impondrá una pena de prisión de tres meses a un año o multa del tanto al triplo de la citada cuantía y la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante el período de seis meses a dos años.
4. Se considerará regularizada la situación tributaria cuando se haya procedido por el obligado tributario al completo reconocimiento y pago de la deuda tributaria, antes de que por la Administración Tributaria se le haya notificado el inicio de actuaciones de comprobación o investigación tendentes a la determinación de las deudas tributarias objeto de la regularización o, en el caso de que tales actuaciones no se hubieran producido, antes de que el Ministerio Fiscal, el Abogado del Estado o el representante procesal de la Administración autonómica, foral o local de que se trate, interponga querella o denuncia contra aquél dirigida, o antes de que el Ministerio Fiscal o el Juez de Instrucción realicen actuaciones que le permitan tener conocimiento formal de la iniciación de diligencias.
Asimismo, los efectos de la regularización prevista en el párrafo anterior resultarán aplicables cuando se satisfagan deudas tributarias una vez prescrito el derecho de la Administración a su determinación en vía administrativa.
La regularización por el obligado tributario de su situación tributaria impedirá que se le persiga por las posibles irregularidades contables u otras falsedades instrumentales que, exclusivamente en relación a la deuda tributaria objeto de regularización, el mismo pudiera haber cometido con carácter previo a la regularización de su situación tributaria.
5. Cuando la Administración Tributaria apreciare indicios de haberse cometido un delito contra la Hacienda Pública, podrá liquidar de forma separada, por una parte los conceptos y cuantías que no se encuentren vinculados con el posible delito contra la Hacienda Pública, y por otra, los que se encuentren vinculados con el posible delito contra la Hacienda Pública.
La liquidación indicada en primer lugar en el párrafo anterior seguirá la tramitación ordinaria y se sujetará al régimen de recursos propios de toda liquidación tributaria. Y la liquidación que en su caso derive de aquellos conceptos y cuantías que se encuentren vinculados con el posible delito contra la Hacienda Pública seguirá la tramitación que al efecto establezca la normativa tributaria, sin perjuicio de que finalmente se ajuste a lo que se decida en el proceso penal.
La existencia del procedimiento penal por delito contra la Hacienda Pública no paralizará la acción de cobro de la deuda tributaria. Por parte de la Administración Tributaria podrán iniciarse las actuaciones dirigidas al cobro, salvo que el Juez, de oficio o a instancia de parte, hubiere acordado la suspensión de las actuaciones de ejecución, previa prestación de garantía. Si no se pudiese prestar garantía en todo o en parte, excepcionalmente el Juez podrá acordar la suspensión con dispensa total o parcial de garantías si apreciare que la ejecución pudiese ocasionar daños irreparables o de muy difícil reparación.
6. Los Jueces y Tribunales podrán imponer al obligado tributario o al autor del delito la pena inferior en uno o dos grados, siempre que, antes de que transcurran dos meses desde la citación judicial como imputado satisfaga la deuda tributaria y reconozca judicialmente los hechos. Lo anterior será igualmente aplicable respecto de otros partícipes en el delito distintos del obligado tributario o del autor del delito, cuando colaboren activamente para la obtención de pruebas decisivas para la identificación o captura de otros responsables, para el completo esclarecimiento de los hechos delictivos o para la averiguación del patrimonio del obligado tributario o de otros responsables del delito.
[Antes apdo 5] 7. En los procedimientos por el delito contemplado en este artículo, para la ejecución de la pena de multa y la responsabilidad civil, que comprenderá el importe de la deuda tributaria que la Administración Tributaria no haya liquidadopor prescripción u otra causa legal en los términos previstos en la Ley 58/2003, General Tributaria, de 17 de diciembre, incluidos sus intereses de demora, los Jueces y Tribunales recabarán el auxilio de los servicios de la Administración Tributaria que las exigirá por el procedimiento administrativo de apremio en los términos establecidos en la citada Ley.
Artículo 305.
1.El que, por acción u omisión, defraude a la Hacienda Pública estatal, autonómica, foral o local, eludiendo el pago de tributos, cantidades retenidas o que se hubieran debido retener o ingresos a cuentade retribuciones en especie obteniendo indebidamente devoluciones o disfrutando beneficios fiscales de la misma forma, siempre que la cuantía de la cuota defraudada, el importe no ingresado de las retenciones o ingresos a cuenta o de las devoluciones o beneficios fiscales indebidamente obtenidos o disfrutados exceda de ciento veinte mil euros, será castigado con la pena de prisión de uno a cinco años y multa del tanto al séxtuplo de la citada cuantía.
Las penas señaladas en el párrafo anterior se aplicarán en su mitad superior cuando la defraudación se cometiere concurriendo alguna de las circunstancias siguientes:
a) La utilización de persona o personas interpuestas de manera que quede oculta la identidad del verdadero obligado tributario.

b) La especial trascendencia y gravedad de la defraudación atendiendo al importe de lo defraudado o a la existencia de una estructura organizativa que afecte o puede afectar a una pluralidad de obligados tributarios.
Además de las penas señaladas, se impondrá al responsable la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante el período de tres a seis años.
2. A los efectos de determinar la cuantía mencionada en el apartado anterior, si se trata de tributos, retenciones, ingresos a cuenta o devoluciones, periódicos o de declaración periódica, se estará a lo defraudado en cada período impositivo o de declaración, y si éstos son inferiores a doce meses, el importe de lo defraudado se referirá al año natural. En los demás supuestos, la cuantía se entenderá referida a cada uno de los distintos conceptos por los que un hecho imponible sea susceptible de liquidación.
3. Las mismas penas se impondrán cuando las conductas descritas en el apartado 1 de este artículo se cometan contra la Hacienda de la ComunidadEuropea, siempre que la cuantía defraudada excediera de 50.000 euros.
4. Quedará exento de responsabilidad penal el que regularice su situación tributaria, en relación con las deudas a que se refiere el apartado primero de este artículo, antes de que se le haya notificado por la Administración tributaria la iniciación de actuaciones de comprobación tendentes a la determinación de las deudas tributarias objeto de regularización, o en el caso de que tales actuaciones no se hubieran producido, antes de que el Ministerio Fiscal, el Abogado del Estado o el representante procesal de la Administración autonómica, foral o local de que se trate, interponga querella o denuncia contra aquél dirigida, o cuando el Ministerio Fiscal o el Juez de Instrucción realicen actuaciones que le permitan tener conocimiento formal de la iniciación de diligencias.
La exención de responsabilidad penal contemplada en el párrafo anterior alcanzará igualmente a dicho sujeto por las posibles irregularidades contables u otras falsedades instrumentales que, exclusivamente en relación a la deuda tributaria objeto de regularización, el mismo pudiera haber cometido con carácter previo a la regularización de su situación tributaria.
[Ahora apdo 7] 5. En los procedimientos por el delito contemplado en este artículo, para la ejecución de la pena de multa y la responsabilidad civil, que comprenderá el importe de la deuda tributaria que la Administración Tributaria no haya podido liquidarpor prescripción u otra causa legal en los términos previstos en la Ley General Tributaria, incluidos sus intereses de demora, los jueces y tribunales recabarán el auxilio de los servicios de la Administración Tributaria que las exigirá por el procedimiento administrativo de apremio en los términos establecidos en la citada ley.
Art. 305 bis (NUEVO)
1. El delito contra la Hacienda Pública será castigado con la pena de prisión de dos a seis años y multa del doble al séxtuplo de la cuota defraudada cuando la defraudación se cometiere concurriendo alguna de las circunstancias siguientes:
a) Que la cuantía de la cuota defraudada exceda de seiscientos mil euros.
b) Que la defraudación se haya cometido en el seno de una organización o de un grupo criminal.
c) Que la utilización de personas físicas o jurídicas o entes sin personalidad jurídica interpuestos, negocios o instrumentos fiduciarios o paraísos fiscales o territorios de nula tributación oculte o dificulte la determinación de la identidad del obligado tributario o del responsable del delito, la determinación de la cuantía defraudada o del patrimonio del obligado tributario o del responsable del delito.
2. A los supuestos descritos en el presente artículo les serán de aplicación todas las restantes previsiones contenidas en el artículo 305.
En estos casos, además de las penas señaladas, se impondrá al responsable la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante el período de cuatro a ocho años.
Artículo 306
El que por acción u omisión defraude a los presupuestos generales de la Unión Europea u otros administrados por ésta, en cuantía superior a cincuenta mil euros, eludiendo, fuera de los casos contemplados en el apartado 3 del artículo 305, el pago de cantidades que se deban ingresar, dando a los fondos obtenidos una aplicación distinta de aquella a que estuvieren destinados u obteniendo indebidamente fondos falseando las condiciones requeridas para su concesión u ocultando las que la hubieran impedido, será castigado con la pena de prisión de uno a cinco años y multa del tanto al séxtuplo de la citada cuantía.
Si la cuantía defraudada o aplicada indebidamente no superase los cincuenta mil euros, pero excediere de cuatro mil, se impondrá una pena de prisión de tres meses a un año o multa del tanto al triplo de la citada cuantía y la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante el período de seis meses a dos años.
Artículo 306
El que por acción u omisión defraude a los presupuestos generales de la Unión Europea u otros administrados por ésta, en cuantía superior a cincuenta mil euros, eludiendo el pago de cantidades que se deban ingresar, o dando a los fondos obtenidos una aplicación distinta de aquella a que estuvieren destinados, será castigado con la pena de prisión de uno a cinco años y multa del tanto al séxtuplo de la citada cuantía.
Artículo 307
1. El que, por acción u omisión, defraude a la Seguridad Social eludiendo el pago de las cuotas de ésta y conceptos de recaudación conjunta, obteniendo indebidamente devoluciones de las mismas o disfrutando de deducciones por cualquier concepto asimismo de forma indebida, siempre que la cuantía de las cuotas defraudadas o de las devoluciones o deducciones indebidas exceda decincuenta mil euros será castigado con la pena de prisión de uno a cinco años y multa del tanto al séxtuplo de la citada cuantía salvo que hubiere regularizado su situación ante la Seguridad Social en los términos del apartado 3 del presente artículo.
La mera presentación de los documentos de cotización no excluye la defraudación, cuando ésta se acredite por otros hechos.
Además de las penas señaladas, se impondrá al responsable la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante el período de tres a seis años.
2. A los efectos de determinar la cuantía mencionada en el apartado anterior se estará al importe total defraudado durante cuatro años naturales.
3. Se considerará regularizada la situación ante la Seguridad Social cuando se haya procedido por el obligado frente a la Seguridad Social al completo reconocimiento y pago de la deuda antes de que se le haya notificado la iniciación de actuaciones inspectoras dirigidas a la determinación de dichas deudas o, en caso de que tales actuaciones no se hubieran producido, antes de que el Ministerio Fiscal o el Letrado de la Seguridad Social interponga querella o denuncia contra aquél dirigida o antes de que el Ministerio Fiscal o el Juez de Instrucción realicen actuaciones que le permitan tener conocimiento formal de la iniciación de diligencias.
Asimismo, los efectos de la regularización prevista en el párrafo anterior, resultarán aplicables cuando se satisfagan deudas ante la Seguridad Social una vez prescrito el derecho de la Administración a su determinación en vía administrativa.
La regularización de la situación ante la Seguridad Social impedirá que a dicho sujeto se le persiga por las posibles irregularidades contables u otras falsedades instrumentales que, exclusivamente en relación a la deuda objeto de regularización, el mismo pudiera haber cometido con carácter previo a la regularización de su situación.
4. La existencia de un procedimiento penal por delito contra la Seguridad Social no paralizará el procedimiento administrativo para la liquidación y cobro de la deuda contraída con la Seguridad Social, salvo que el Juez lo acuerde previa prestación de garantía. En el caso de que no se pudiese prestar garantía en todo o en parte, el Juez, con carácter excepcional, podrá acordar la suspensión con dispensa total o parcial de las garantías, en el caso de que apreciara que la ejecución pudiera ocasionar daños irreparables o de muy difícil reparación. La liquidación administrativa se ajustará finalmente a lo que se decida en el proceso penal.
5. Los Jueces y Tribunales podrán imponer al obligado frente a la Seguridad Social o al autor del delito la pena inferior en uno o dos grados, siempre que, antes de que transcurran dos meses desde la citación judicial como imputado, satisfaga la deuda con la Seguridad Social y reconozca judicialmente los hechos. Lo anterior será igualmente aplicable respecto de otros partícipes en el delito distintos del deudor a la Seguridad Social o del autor del delito, cuando colaboren activamente para la obtención de pruebas decisivas para la identificación o captura de otros responsables, para el completo esclarecimiento de los hechos delictivos o para la averiguación del patrimonio del obligado frente a la Seguridad Social o de otros responsables del delito.
6. En los procedimientos por el delito contemplado en este artículo, para la ejecución de la pena de multa y la responsabilidad civil, que comprenderá el importe de la deuda frente a la Seguridad Social que la Administración no haya liquidado por prescripción u otra causa legal, incluidos sus intereses de demora, los Jueces y Tribunales recabarán el auxilio de los servicios de la Administración de la Seguridad Social que las exigirá por el procedimiento administrativo de apremio.
Artículo 307
1. El que, por acción u omisión, defraude a la Seguridad Social eludiendo el pago de las cuotas de ésta y conceptos de recaudación conjunta, obteniendo indebidamente devoluciones de las mismas o disfrutando de deducciones por cualquier concepto asimismo de forma indebida, siempre que la cuantía de las cuotas defraudadas o de las devoluciones o deducciones indebidas exceda deciento veinte mil euros será castigado con la pena de prisión de uno a cinco años y multa del tanto al séxtuplo de la citada cuantía.
Las penas señaladas en el párrafo anterior se aplicarán en su mitad superior cuando la defraudación se cometa concurriendo alguna de las circunstancias siguientes:
a) La utilización de persona o personas interpuestas de manera que quede oculta la identidad del verdadero obligado frente a la Seguridad Social.
b) La especial trascendencia y gravedad de la defraudación atendiendo al importe de lo defraudado o a la existencia de una estructura organizativa que afecte o pueda afectar a una pluralidad de obligados frente a la Seguridad Social.
2. A los efectos de determinar la cuantía mencionada en el apartado anterior, se estará a lo defraudado en cada liquidación, devolución o deducción, refiriéndose al año natural el importe de lo defraudado cuando aquéllas correspondan a un período inferior a doce meses.
3. Quedará exento de responsabilidad penal el que regularice su situación ante la Seguridad Social, en relación con las deudas a que se refiere el apartado primero de este artículo, antes de que se le haya notificado la iniciación de actuaciones inspectoras dirigidas a la determinación de dichas deudas o, en caso de que tales actuaciones no se hubieran producido, antes de que el Ministerio Fiscal o el Letrado de la Seguridad Social interponga querella o denuncia contra aquél dirigida.
La exención de responsabilidad penal contemplada en el párrafo anterior alcanzará igualmente a dicho sujeto por las posibles falsedades instrumentales que, exclusivamente en relación a la deuda objeto de regularización, el mismo pudiera haber cometido con carácter previo a la regularización de su situación.
Art. 307 bis (NUEVO)
1. El delito contra la Seguridad Social será castigado con la pena de prisión de dos a seis años y multa del doble al séxtuplo de la cuantía cuando en la comisión del delito concurriera alguna de las siguientes circunstancias:
a) Que la cuantía de las cuotas defraudadas o de las devoluciones o deducciones indebidas exceda de ciento veinte mil euros.
b) Que la defraudación se haya cometido en el seno de una organización o de un grupo criminal.
c) Que la utilización de personas físicas o jurídicas o entes sin personalidad jurídica interpuestos, negocios o instrumentos fiduciarios o paraísos fiscales o territorios de nula tributación oculte o dificulte la determinación de la identidad del obligado frente a la Seguridad Social o del responsable del delito, la determinación de la cuantía defraudada o del patrimonio del obligado frente a la Seguridad Social o del responsable del delito.
2. A los supuestos descritos en el presente artículo le serán de aplicación todas las restantes previsiones contenidas en el artículo 307.
3. En estos casos, además de las penas señaladas, se impondrá al responsable la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante el período de cuatro a ocho años.
Art. 307 ter (NUEVO)
1. Quien obtenga, para sí o para otro, el disfrute de prestaciones del Sistema de la Seguridad Social, la prolongación indebida del mismo, o facilite a otros su obtención, por medio del error provocado mediante la simulación o tergiversación de hechos, o la ocultación consciente de hechos de los que tenía el deber de informar, causando con ello un perjuicio a la Administración Pública, será castigado con la pena de seis meses a tres años de prisión.
Cuando los hechos, a la vista del importe defraudado, de los medios empleados y de las circunstancias personales del autor, no revistan especial gravedad, serán castigados con una pena de multa del tanto al séxtuplo.
Además de las penas señaladas, se impondrá al responsable la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante el período de tres a seis años.
2. Cuando el valor de las prestaciones fuera superior a cincuenta mil euros o hubiera concurrido cualquiera de las circunstancias a que se refieren las letras b) o c) del apartado 1 del artículo 307 bis, se impondrá una pena de prisión de dos a seis años y multa del tanto al séxtuplo.
En estos casos, además de las penas señaladas, se impondrá al responsable la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante el período de cuatro a ocho años.
3. Quedará exento de responsabilidad criminal en relación con las conductas descritas en los apartados anteriores el que reintegre una cantidad equivalente al valor de la prestación recibida incrementada en un interés anual equivalente al interés legal del dinero aumentado en dos puntos porcentuales, desde el momento en que las percibió, antes de que se le haya notificado la iniciación de actuaciones de inspección y control en relación con las mismas o, en el caso de que tales actuaciones no se hubieran producido, antes de que el Ministerio Fiscal, el Abogado del Estado, el Letrado de la Seguridad Social, o el representante de la Administración autonómica o local de que se trate, interponga querella o denuncia contra aquél dirigida o antes de que el Ministerio Fiscal o el Juez de Instrucción realicen actuaciones que le permitan tener conocimiento formal de la iniciación de diligencias.
La exención de responsabilidad penal contemplada en el párrafo anterior alcanzará igualmente a dicho sujeto por las posibles falsedades instrumentales que, exclusivamente en relación a las prestaciones defraudadas objeto de reintegro, el mismo pudiera haber cometido con carácter previo a la regularización de su situación.
4. La existencia de un procedimiento penal por alguno de los delitos de los apartados 1 y 2 de este artículo, no impedirá que la Administración competente exija el reintegro por vía administrativa de las prestaciones indebidamente obtenidas. El importe que deba ser reintegrado se entenderá fijado provisionalmente por la Administración, y se ajustará después a lo que finalmente se resuelva en el proceso penal.
El procedimiento penal tampoco paralizará la acción de cobro de la Administración competente, que podrá iniciar las actuaciones dirigidas al cobro salvo que el Juez, de oficio o a instancia de parte, hubiere acordado la suspensión de las actuaciones de ejecución previa prestación de garantía. Si no se pudiere prestar garantía en todo o en parte, excepcionalmente el Juez podrá acordar la suspensión con dispensa total o parcial de garantías si apreciare que la ejecución pudiese ocasionar daños irreparables o de muy difícil reparación.
5. En los procedimientos por el delito contemplado en este artículo, para la ejecución de la pena de multa y de la responsabilidad civil, los Jueces y Tribunales recabarán el auxilio de los servicios de la Administración de la Seguridad Social que las exigirá por el procedimiento administrativo de apremio.
6. Resultará aplicable a los supuestos regulados en este artículo lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 307 del Código Penal.»
Artículo 308
1. El que obtenga subvenciones o ayudas de las Administraciones Públicas en una cantidad o por un valor superior a ciento veinte mil euros falseando las condiciones requeridas para su concesión u ocultando las que la hubiesen impedido será castigado con la pena de prisión de uno a cinco años y multa del tanto al séxtuplo de su importe salvo que lleve a cabo el reintegro a que se refiere el apartado 5 de este artículo.
2. Las mismas penas se impondrán al que, en el desarrollo de una actividadsufragada total o parcialmente con fondos de las Administraciones públicas los aplique en una cantidad superior a ciento veinte mil euros a fines distintos de aquéllos para los que la subvención o ayuda fue concedida salvo que lleve a cabo el reintegro a que se refiere el apartado 5 de este artículo.
3. Además de las penas señaladas, se impondrá al responsable la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante un período de tres a seis años.
[Antes apdo. 2, pfo. 2º] 4. Para la determinación de la cantidad defraudada se estará al año natural y deberá tratarse de subvenciones o ayudas obtenidas para el fomento de la misma actividad privada subvencionable, aunque procedan de distintas administraciones o entidades públicas.
[Antes apdo. 4] 5. Se entenderá realizado el reintegro al que se refieren los apartados 1 y 2 cuando por el perceptor de la subvención o ayuda se proceda a devolver las subvenciones o ayudas indebidamente percibidas o aplicadas, incrementadas en el interés de demora aplicable en materia de subvencionesdesde el momento en que las percibió, y se lleve a cabo antes de que se haya notificado la iniciación de actuaciones de comprobación o control en relación con dichas subvenciones o ayudas o, en el caso de que tales actuaciones no se hubieran producido, antes de que el Ministerio Fiscal, el Abogado del Estado o el representante de la Administración autonómica o local de que se trate, interponga querella o denuncia contra aquél dirigida o antes de que el Ministerio Fiscal o el Juez de Instrucción realicen actuaciones que le permitan tener conocimiento formal de la iniciación de diligencias. El reintegro impedirá que a dicho sujeto se le persiga por las posibles falsedades instrumentales que, exclusivamente en relación a la deuda objeto de regularización, el mismo pudiera haber cometido con carácter previo a la regularización de su situación.
6. La existencia de un procedimiento penal por alguno de los delitos de los apartados 1 y 2 de este artículo, no impedirá que la Administración competente exija el reintegro por vía administrativa de las subvenciones o ayudas indebidamente aplicadas. El importe que deba ser reintegrado se entenderá fijado provisionalmente por la Administración , y se ajustará después a lo que finalmente se resuelva en el proceso penal.
El procedimiento penal tampoco paralizará la acción de cobro de la Administración , que podrá iniciar las actuaciones dirigidas al cobro salvo que el Juez, de oficio o a instancia de parte, hubiere acordado la suspensión de las actuaciones de ejecución previa prestación de garantía. Si no se pudiere prestar garantía en todo o en parte, excepcionalmente el Juez podrá acordar la suspensión con dispensa total o parcial de garantías si apreciare que la ejecución pudiese ocasionar daños irreparables o de muy difícil reparación.
7. Los Jueces y Tribunales podrán imponer al responsable de este delito la pena inferior en uno o dos grados, siempre que, antes de que transcurran dos meses desde la citación judicial como imputado, lleve a cabo el reintegro a que se refiere el apartado 5 y reconozca judicialmente los hechos. Lo anterior será igualmente aplicable respecto de otros partícipes en el delito distintos del obligado al reintegro o del autor del delito, cuando colaboren activamente para la obtención de pruebas decisivas para la identificación o captura de otros responsables, para el completo esclarecimiento de los hechos delictivos o para la averiguación del patrimonio del obligado o del responsable del delito.
Artículo 308
1. El que obtenga subvenciones, desgravaciones o ayudas de las Administraciones públicas de más de ciento veinte mil euros falseando las condiciones requeridas para su concesión u ocultando las que la hubiesen impedido, será castigado con la pena de prisión de uno a cinco años y multa del tanto al séxtuplo de su importe.
[Ahora apdo. 4] Para la determinación de la cantidad defraudada se estará al año natural y deberá tratarse de subvenciones obtenidas para el fomento de la misma actividad privada subvencionable, aunque procedan de distintas Administraciones o entidades públicas.
2. Las mismas penas se impondrán al que, en el desarrollo de una actividad subvencionada con fondos de las Administraciones públicas cuyo importe supere los ciento veinte mil euros, incumpla las condiciones establecidas alterando sustancialmente los fines para los que la subvención fue concedida.
3. Además de las penas señaladas, se impondrá al responsable la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante un período de tres a seis años.
[Ahora apdo. 5] 4. Quedará exento de responsabilidad penal, en relación con las subvenciones, desgravaciones o ayudas a que se refieren los apartados primero y segundo de este artículo, el que reintegre las cantidades recibidas, incrementadas en un interés anual equivalente al interés legal del dinero aumentado en dos puntos porcentuales, desde el momento en que las percibió, antes de que se le haya notificado la iniciación de actuaciones de inspección o control en relación con dichas subvenciones, desgravaciones o ayudas o, en el caso de que tales actuaciones no se hubieran producido, antes de que el Ministerio Fiscal, el Abogado del Estado o el representante de la Administración autonómica o local de que se trate interponga querella o denuncia contra aquél dirigida.
La exención de responsabilidad penal contemplada en el párrafo anterior alcanzará igualmente a dicho sujeto por las posibles falsedades instrumentales que, exclusivamente en relación a la deuda objeto de regularización, el mismo pudiera haber cometido con carácter previo a la regularización de su situación.
Artículo 310 bis
Cuando de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 bis una persona jurídica sea responsable de los delitos recogidos en este Título, se le impondrán las siguientes penas:
a) Multa del tanto al doble de la cantidad defraudada o indebidamente obtenida, si el delito cometido por la persona física tiene prevista una pena de prisión de más de dos años.
b) Multa del doble al cuádruple de la cantidad defraudada o indebidamente obtenida, si el delito cometido por la persona física tiene prevista una pena de prisión de más de cinco años.
[Antes letra b)] c) Multa de seis meses a un año, en los supuestos recogidos en el artículo 310.
Además de las señaladas, se impondrá a la persona jurídica responsable la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante el período de tres a seis años. Podrá imponerse la prohibición para contratar con las Administraciones Públicas.
Atendidas las reglas establecidas en el artículo 66 bis, los Jueces y Tribunales podrán asimismo imponer las penas recogidas en las letras b), c), d), e) y g) del apartado 7 del artículo 33.
Artículo 310 bis
Cuando de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 bis una persona jurídica sea responsable de los delitos recogidos en este Título, se le impondrán las siguientes penas:
a) Multa del doble al cuádruple de la cantidad defraudada o indebidamente obtenida, si el delito cometido por la persona física tiene prevista una pena de prisión de más de dos años.
[Ahora letra c)] b) Multa de seis meses a un año, en los supuestos recogidos en el artículo 310.
Atendidas las reglas establecidas en el artículo 66 bis, los jueces y tribunales podrán asimismo imponer las penas recogidas en las letras b) a g) del apartado 7 del artículo 33.
Artículo 311
Serán castigados con las penas de prisión de seis meses a seis años y multa de seis a doce meses:
1.º Los que, mediante engaño o abuso de situación de necesidad, impongan a los trabajadores a su servicio condiciones laborales o de Seguridad Social que perjudiquen, supriman o restrinjan los derechos que tengan reconocidos por disposiciones legales, convenios colectivos o contrato individual.
2.º Los que den ocupación simultáneamente a una pluralidad de trabajadores sin comunicar su alta en el régimen de la Seguridad Social que corresponda o, en su caso, sin haber obtenido la correspondiente autorización de trabajo, siempre que el número de trabajadores afectados sea al menos de:
a) el veinticinco por ciento, en las empresas o centros de trabajo que ocupen a más de cien trabajadores,
b) el cincuenta por ciento, en las empresas o centros de trabajo que ocupen a más de diez trabajadores y no más de cien, o
c) la totalidad de los mismos, en las empresas o centros de trabajo que ocupen a más de cinco y no más de diez trabajadores.
[Antes punto 2º] 3.º Los que en el supuesto de transmisión de empresas, con conocimiento de los procedimientos descritos en los apartados anteriores, mantengan las referidas condiciones impuestas por otro.
[Antes punto 3º] 4.º Si las conductas reseñadas en los apartados anteriores se llevaren a cabo con violencia o intimidación se impondrán las penas superiores en grado.
Artículo 311
Serán castigados con las penas de prisión de seis meses a tres años y multa de seis a doce meses:
1.º Los que, mediante engaño o abuso de situación de necesidad impongan a los trabajadores a su servicio condiciones laborales o de Seguridad Social que perjudiquen, supriman o restrinjan los derechos que tengan reconocidos por disposiciones legales, convenios colectivos o contrato individual.
[Ahora punto 3º] 2.º Los que en el supuesto de transmisión de empresas, con conocimiento de los procedimientos descritos en el apartado anterior, mantengan las referidas condiciones impuestas por otro.
[Ahora punto 4º] 3.º Si las conductas reseñadas en los apartados anteriores se llevaren a cabo con violencia o intimidación se impondrán las penas superiores en grado.


Artículo. 398
La autoridad o funcionario público que librare certificación falsa con escasa trascendencia en el tráfico jurídico será castigado con la pena de suspensión de seis meses a dos años.
Este precepto no será aplicable a los certificados relativos a la Seguridad Social y a la Hacienda Pública.
Artículo. 398
La autoridad o funcionario público que librare certificación falsa será castigado con la pena de suspensión de seis meses a dos años.

Artículo 433 bis (NUEVO)
1. La autoridad o funcionario público que, de forma idónea para causar un perjuicio económico a la entidad pública de la que dependa, y fuera de los supuestos previstos en el artículo 390, falseare su contabilidad, los documentos que deban reflejar su situación económica o la información contenida en los mismos, será castigado con la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de uno a diez años y multa de doce a veinticuatro meses.
2. Con las mismas penas se castigará a la autoridad o funcionario público, que de forma idónea para causar un perjuicio económico a la entidad pública de la que dependa, facilite a terceros información mendaz relativa a la situación económica de la misma o alguno de los documentos o informaciones a que se refiere el apartado anterior.
3. Si se llegare a causar el perjuicio económico a la entidad, se impondrán las penas de prisión de uno a cuatro años, inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de tres a diez años y multa de doce a veinticuatro meses.
Artículo 627 - DEROGADO
Artículo 627
El que defraudara a la Hacienda de la Comunidad Europea más de 4.000 euros, por cualquiera de los procedimientos descritos en el artículo 305, será castigado con multa de uno a dos meses.
Art. 628 - DEROGADO
Artículo 628
El que defraudare a los presupuestos generales de la Comunidad Europea, u otros administrados por ésta, u obtuviera indebidamente fondos de las mismas, por alguno de los procedimientos descritos en los artículos 306 y 309, en cuantía superior a 4.000 euros, será castigado con la pena de multa de uno a dos meses.



Y, como venimos repitiendo, no será lo ultimo que nos queda por ver, en este sentido.